SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1789/2014
Fecha: 19-Sep-2014
a)
Roger Terceros Velasco, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Mairana, por memorial de 14 de febrero de 2014, que cursa de fs. 83 a 85, señaló que: a) Amparado en la Ordenanza Municipal (OM) “07/2006” y previo cumplimiento del procedimiento de la materia, ordenó la demolición del kiosco construido en la franja de terreno de dominio público, sobre la vía de la carretera que cruza el pueblo de Mairana; b) Como antecedente hace conocer que el 29 de mayo de 2013, recibió de Ana Lourdes Mendoza Pimentel, la denuncia y la solicitud de demolición de un kiosco por estar fuera de norma y construido en plena vía pública; c) Una vez emitidos los informes legal y técnico, se procedió a una primera notificación a la inquilina de Graciela Talamás Velasco, quien se encontraba ausente, pero el 14 de junio de 2013, se realizó una segunda notificación, que fue recibida en persona por la accionante, quien solicitó se le conceda el plazo de treinta días para que presente documentación sobre el kiosco, pero al vencimiento de ese término no acompañó prueba literal alguna; d) Ante esa situación, el 30 de agosto del mismo año, se efectuó una tercera notificación para regularizar la situación del referido kiosco, pero ante la ausencia de la accionante, fue entregada a la inquilina Gladys Villarroel Rojas; e) Luego, el 22 de noviembre de ese año, se expidió el informe técnico “099/2013” en el que se aseveró que dicha construcción se encuentra fuera de norma, contraviniendo la OM “07/2006”, por lo que, al estar construido en vía pública, se ordenó su demolición. La respectiva Resolución, fue entregada a la detentadora del kiosco, Fidelia Picón Arana; f) Por otro lado, señaló que la accionante no demostró que cuenta con título de propiedad con relación a ese bien. En cuanto al sustento jurídico para afirmar que esa construcción se hallaba sobre vía pública, indicó que la Ley 3507, que creó la Administradora Boliviana de Carreteras, considera bien de dominio público la franja de terreno a cada lado de la vía de la carretera de 50m de forma horizontal y/o perpendicular a partir del eje de la carretera. Así, la OM “07/2006” dispone en su art. 5 la prohibición de construir sobre la carretera Santa Cruz-Cochabamba dentro de los 50m a lo ancho, área dentro de la cual se encontraba el kiosco de referencia, y por tanto constituía un bien de dominio público.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad
- III.2. Los recursos administrativos en el ámbito municipal
- III.3 Análisis del caso concreto
- III.4 Otras consideraciones
- 1.
- CONFIRMAR