SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1894/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1894/2014

Fecha: 25-Sep-2014

a)

Solicita se declare procedente su recurso, y se disponga la nulidad, de los siguientes actuados: a) Decreto de 21 de agosto de 2012, de ejecutoria del Auto de Vista; b) Auto de Vista de 9 de abril de 2012, por falta de fundamentación prevista por el art. 286 del Código de Procedimiento Penal (CPP); c) Acta de lectura de sentencia cursante a fs. 558, por no estar presente el defensor de oficio; d) Acta de audiencia de la apertura de debates; y, e) Se disponga su inmediata libertad, dejando sin efecto el mandamiento de condena.

El accionante, señala que las autoridades judiciales demandadas, vulneraron su derecho al debido proceso: a) Toda vez que el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas, procedió a la lectura de sentencia sin la presencia de su abogado defensor; y, b) Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, al haber declarado ejecutoriado el Auto de Vista de 9 de abril de 2012, mediante Resolución de 21 de agosto de 2012, dentro del proceso penal seguido en su contra en base al Código de Procedimiento Penal de 1972; sin verificar que su abogado defensor no fundamentó la apelación interpuesta por su persona contra la sentencia de primera instancia; así como por no haberle notificado adecuadamente con las indicadas resoluciones.

         En este entendido, corresponde señalar con carácter previo, que de acuerdo a los datos del proceso, el accionante asumió conocimiento de su actual situación jurídica, con la emisión del mandamiento de condena librado en su contra, mismo que data del 19 de agosto de 2013; por lo que se establece, que la presente acción fue interpuesta dentro el término de seis meses previstos por ley; correspondiendo ingresar a analizar y resolver el fondo de la presente causa.

         Por otro lado, respecto a la inadecuada notificación con el Auto de Vista de 9 de abril de 2012, emitido por la mencionada Sala Penal Segunda, corresponde indicar que los Vocales codemandados, mediante Resolución de 21 de agosto de 2012, determinaron ejecutoriar el mismo, con el argumento de que “…ante la imposibilidad de notificárseles personalmente a los ahora condenados Demetrio Galindo Mérida, Nelly Claros Sánchez, Henry Ramos Vela, Omar Osvaldo Gonzáles Terrazas, Shirley Karina García Revollo, Sandra Zurita Sardán, Juan Ariel Tapia Condo, así como al Ministerio Público, han sido legalmente notificados con el Auto de Vista de fecha 09 de abril de 2012 pronunciado por esta Sala Penal Segunda, los cuatro primeros por intermedio de su abogado Defensor de Oficio designado por esta Sala Penal Segunda, Dr.  Freddy Parra Trujillo en fecha 25 de junio de 2012 (…) sin embargo pese al tiempo transcurrido, no han hecho uso del recurso de casación y/o nulidad…” (sic); lo que nos da a entender, que el accionante, si bien fue notificado en su domicilio procesal, con el Auto de Vista mencionado; sin embargo, no fue notificado de la forma prevista en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, mediante la publicación de edictos, por haber sido declarado rebelde en el referido proceso penal. Consecuentemente, los Vocales demandados al no haber obrado de esa manera, vulneraron su derecho a la defensa del accionante, correspondiendo por ende al Tribunal Constitucional Plurinacional, conceder la tutela solicitada, en base a este aspecto.

         Sin embargo, sobre la falta de notificación con el Auto de ejecutoria de 21 de agosto de 2012, al no tenerse prueba suficiente que demuestre que si la misma fue realizada en el domicilio procesal o mediante edictos, no corresponde otorgar la tutela en relación al mismo, esto en aplicación de lo precisado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.