SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1894/2014
Fecha: 25-Sep-2014
III.3. Notificación por edictos al rebelde, en el Código de Procedimiento Penal de 1972
La SCP 0089/2012 de 19 de abril, sobre este medio de notificación, establecido en la el Código de Procedimiento Penal, estableció: “…la finalidad principal de la notificación por edictos es que el proceso no se paralice y prosiga su curso de manera rápida, sin interrupciones de ninguna naturaleza, al existir un plazo límite de duración del mismo, (art. 133 del CPP).
En cuanto al objeto de la declaratoria de rebeldía y como consecuencia el mandamiento de aprehensión, el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0222/2011-R de 11 de marzo, refirió que: 'Con la finalidad de evitar las constantes incomparecencias de parte de los procesados a la distintas audiencias que emergen de la persecución penal y consecuentemente no generar dilaciones indebidas que a la postre generen no sólo retardación de justicia sino también denegación de la misma con el efecto inmediato de vulnerar los derechos de la víctima, entre ellos la tutela judicial efectiva, el ordenamiento procesal vigente tiene previsto a su interior, una serie de medidas para viabilizar el cumplimiento del principio de celeridad y evitar demoras injustificadas, es así, que tratándose del imputado, se tiene previsto específicamente en el art. 87 del CPP, un medio compulsivo cual es la declaratoria de rebeldía con sus respectivos efectos que, entre otros, se encuentra la aprehensión del rebelde, tal cual prevé el art. 89 del citado Código. Ahora bien, entre las causales para declarar la rebeldía, el art. 87 inc.1) del CPP, establece que: «El imputado será declarado rebelde cuando no comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código»; es decir, que respecto de este supuesto la declaratoria de rebeldía se adopta a raíz de la desobediencia al llamamiento judicial o citación de quien se encuentra sometido a un proceso.
Al respecto, cabe referir que la rebeldía es la situación procesal en que se encuentra quien, existiendo o mediando proceso en su contra, evita o rehuye someterse al mismo, ya sea no compareciendo, evadiéndose, incumpliendo un llamado judicial o ausentándose sin justa causa del lugar asignado para residir; es decir, que asume una actitud pasiva e indiferente en el proceso, con estos antecedentes el Juez mediante resolución expresa y fundamentada puede declarar la rebeldía, dando lugar a medidas cautelares personales y reales de carácter precautorio, como ser: expedirse mandamiento de aprehensión, arraigo y otros; entonces se puede decir que el objetivo principal de la declaratoria rebeldía es lograr la comparecencia del imputado para la continuación del proceso penal, y en caso de comparecencia voluntaria del rebelde, o que sea aprehendido y puesto a disposición de la autoridad, el proceso continúa dejándose sin efectos las órdenes e instrucciones dispuestas salvo las medidas cautelares de carácter real”.
Y que por disposición del art. 106 del CPP de 1972, tenía que contener necesariamente: 1) El nombre y el cargo de juez; 2) El nombre y apellido de la persona que debe ser citada; 3) La causa en que se libra y el delito que lo motiva; 4) El nombre y apellido del denunciante, del querellante y del fiscal; 5) El plazo en que se deberá comparecer el citado y la conminatoria de rebeldía y de las medidas jurisdiccionales a que haya lugar; 6) La transcripción de los actuados que ordenan expedirse el edicto; 7) El lugar y fecha en que se expida; y, 8) La firma del actuario o secretario; y en caso de notificación con la sentencia mediante edictos, deberá consignarse sólo la parte dispositiva de la misma.
Asimismo, de lo previsto en los arts. 101, 233, 250, 253, 254 del CPP de 1972, se establece que se utilizará este medio de notificación procesal, cuando el imputado no sea habido, no compareciera al proceso, así como también cuando sea declarado rebelde y contumaz, momento a partir del cual, se procederá a su juzgamiento en rebeldía, y se le nombrará un defensor oficial, para que lo represente y asista durante el juzgamiento.
De lo que se colige, que la notificación por edictos, fue instituida en el CPP de 1972, con la finalidad de que el procesado, pueda conocer y asumir defensa de todos los actuados procesales realizados dentro el proceso penal seguido en su contra; así como para que el proceso no se paralice y por el contrario prosiga su curso, sin interrupciones de ninguna naturaleza. Es así, que la norma adjetiva penal de 1972, dispuso que la notificación mediante edictos, será utilizada con todos los actuados posteriores a su declaratoria de rebeldía, comprendiéndose entre ellos, principalmente, la sentencia, el auto de vista que resolvió una eventual apelación, auto supremo que resolvió un recurso de casación y/o nulidad, así como el auto de ejecutoria del proceso, aunque estos actuados no hayan sido expresamente consignados; puesto que los mismos resultan ser de relevancia, en virtud a que resuelven el fondo del proceso y definen la situación jurídica del procesado. En tal sentido, las autoridades judiciales que tramitan procesos penales, en base al anterior Código de Procedimiento Penal, tienen la obligación de comunicar mediante edictos al rebelde, la sentencia, auto de vista, auto supremo y declaratoria de ejecutoria, así como también notificar en su domicilio procesal, para que de esta manera el rebelde, asuma conocimiento y defensa en el proceso penal; debiendo computarse los plazos para interponer el recurso de casación o nulidad, a partir de la última notificación realizada al rebelde, que podría ser la notificación en el domicilio procesal o la efectuada por edicto.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Configuración constitucional de la acción de amparo constitucional
- la accionante
- es ineludible que aporte pruebas suficientes que demuestren la existencia del acto ilegal, caso contrario, no se tendrá la certeza sobre la infracción al derecho que se considera vulnerado, y en esas circunstancias, no es posible otorgar la tutela
- III.3. Notificación por edictos al rebelde, en el Código de Procedimiento Penal de 1972
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- CONFIRMAR en parte