SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1894/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1894/2014

Fecha: 25-Sep-2014

Fragmento 16

         Respecto al segundo punto, cabe señalar que de los datos del proceso, se evidencia que la Sala Penal Segunda, mediante decreto de 6 de enero de 2009, designó a Edgar Galindo Oviedo, como abogado defensor de oficio del accionante y otros, a efecto de fundamentar su apelación; pero ante el incumplimiento de dicho mandato, se designó por decreto de 27 de julio del mismo año, a Freddy Parra Trujillo, como nuevo abogado defensor de oficio; sin embargo, este último por memorial presentado el 22 de diciembre de 2009, fundamentó la apelación sólo en relación de Sandra Zurita, Nelly Claros, Shirley García y Demetrio Galindo; y no así respecto al accionante. En este mismo sentido, se observa que el Auto de Vista de 9 de abril de 2012, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, señala: “Esta resolución ha sido apelada por los procesados Shirley Karina García Revollo, Sandra Zurita Sardán, Juan Ariel Tapia Condo y Nely Claros Sánchez, mediante memoriales que cursan a fs. 561, 566, 568 y 569; habiendo fundamentado el proceso Juan Ariel Tapia Condo su apelación a fs. 595 a 597 a través de la defensora de oficio Herminia Terrazas Alvarado, y los co-procesados Shirley Karina García Revollo, Sandra Zurita Sardan y Nely Claros Sánchez fundamentaron su apelación mediante  memorial de fs. 604, a través del defensor de oficio -Dr. Freddy Parra Trujillo−. La resolución también fue apelada por la Fiscal Dra. Patricia Guevara Espada, mediante memorial que cursa a s. 573 a 576”; de lo que se extrae, que no se tiene certeza si la afirmación realizada por el accionante, en el sentido de que su abogado defensor no fundamentó su apelación es evidente o no, puesto que según el mencionado auto de vista, el accionante no habría presentado apelación contra la sentencia, pero según los decretos de 6 de enero y 27 de julio de 2009, si lo hubiera efectuado. Consiguientemente, no tenerse seguridad de que si este hecho ocurrió de la forma denunciada, en virtud a que existe prueba suficiente que otorgue la certeza al juzgador sobre los hechos denunciados, corresponde denegar la tutela solicitada.