SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1905/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1905/2014

Fecha: 25-Sep-2014

«…cuando se impugnan actos, decisiones u omisiones de Tribunales colegiados que eventualmente lesionen derechos fundamentales o garantías constitucionales de una persona, establece que: 'cuando una Resolución ha sido pronunciada por un Tribunal Colegiado, el recurso debe ser interpuesto, contra todos quienes intervinieron en ella

Sobre el particular, la jurisprudencia contenida en la SC 0711/2005-R, de 28 de junio, determinó que: «…cuando se impugnan actos, decisiones u omisiones de Tribunales colegiados que eventualmente lesionen derechos fundamentales o garantías constitucionales de una persona, establece que: 'cuando una Resolución ha sido pronunciada por un Tribunal Colegiado, el recurso debe ser interpuesto, contra todos quienes intervinieron en ella»' (SSCC 0059/2004-R y 1098/2003-R, entre otras).

En ese mismo contexto, este Tribunal ha explicado que: '… para que sea viable el recurso de amparo constitucional, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados; sin que el señalamiento del sujeto pasivo de la tutela resulte de la libre elección del actor…'. En el mismo sentido se encuentra la SC 1324/2005-R de 21 de octubre, entre muchas otras.

Los requisitos de forma y contenido que deben ser observados para la presentación del recurso la acción de amparo constitucional deben cumplirse necesariamente para que los jueces y tribunales que hacen a la justicia constitucional: '…puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma' (SC 365/2005-R de 13 de abril).

En este sentido, el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ha establecido que como requisito para la presentación de la acción se deberá señalar: 'Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado'; es decir, que debe procederse a la identificación precisa del servidor público, o de la persona individual o colectiva, que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. Conforme a lo establecido en la SC 0238/2010-R de 31 de mayo, esta individualización: '…permite establecer la legitimación pasiva de quien será demandado, pues la legitimación pasiva no es sino, la coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; y, para el caso de existir pluralidad de sujetos agraviantes, se entenderá que la acción debe estar dirigida contra todos y cada uno de quienes supuestamente incurrieron en los actos u omisiones ilegales o indebidas'” (las negrillas son nuestras).