SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1905/2014
Fecha: 25-Sep-2014
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión realizada a los antecedentes del caso se evidencia que el accionante, denuncia que el 4 de abril de 2014, los demandados habrían incurrido en vías de hecho, debido a que estando ejerciendo la función de Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Rico de la provincia Manuripi del departamento de Pando, cuando caminaba por una avenida fue abruptamente rodeado por quince personas quienes a fuerza de golpes y amenazas verbales y físicas lo trasladaron al salón de sesiones del Concejo Municipal, y luego de varias horas de presiones psicológicas, agresiones físicas y amenazas de muerte lo obligaron a firmar su renuncia irrevocable, misma que fue recibida por el Presidente del Concejo Municipal Franklin Zaides Núñez en la misma fecha y considerada por el Concejo en pleno, el 14 de mayo del mismo año, fecha en que emitieron la Resolución Municipal 003/2013, aceptando su renuncia.
Conforme al problema jurídico planteado, previo a ingresar el análisis de fondo, este Tribunal, debe examinar los requisitos de admisibilidad, quedando claro que de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos desarrollados precedentemente se ha establecido de forma clara que en acciones vinculadas a vías o medidas de hecho, se flexibiliza el principio de subsidiariedad, a fin de garantizar la tutela efectiva de los derechos supuestamente vulnerados; sin embargo, pese a esta flexibilización también se debe tomar en cuenta otro requisito fundamental que es el de la legitimación pasiva, ya que en este caso el accionante además de demandar a sus agresores, siendo que de manera clara también solicitó que se deje sin efecto la Resolución de aceptación de renuncia emitida por el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Rico. En este orden se tiene claro que el accionante omitió ampliar la acción de amparo constitucional, contra los miembros del ente deliberante de la Alcaldía de Puerto Rico, quienes aprobaron la renuncia, puesto que si se acusa que la citada Resolución es consecuencia del acto ilegal cometido definitivamente quienes también tendrían que responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo deben ser todos los miembros del Concejo Municipal, ya que son los que tienen la atribución de enmendar o modificar la resolución en caso de otorgarse la tutela, por lo que queda claro que la presente acción carece de legitimación pasiva, demostrando que se incumplió con lo determinado en los lineamientos jurisprudenciales anteriormente referidos en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que de forma clara establece que la acción de amparo constitucional si bien debe estar dirigida contra las personas que supuestamente vulneraron los derechos afectados; es decir, contra las autoridades o personas que ejecutaron el acto ilegal o la omisión indebida, también es evidente que se deberá dirigir contra quienes tengan la potestad de enmendar dichos actos, considerando que su finalidad es el restablecimiento inmediato del derecho vulnerado; es decir, los que se encuentren desempeñando esa función, a quienes solo les alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere. Por lo tanto a fin de garantizar el derecho a la defensa de las personas que sin haber sido demandadas se verían afectadas por decisiones con efectos jurídicos, en este caso corresponde denegar la tutela aclarando que no se ingresó al análisis de la problemática planteada.
Finalmente, se llama severamente la atención a la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, debido a que no remitió a este Tribunal todas las piezas procesales del trámite de la acción de amparo constitucional, pese a las reiteradas conminatorias realizadas desde diciembre de 2013, enviando tardíamente las piezas indispensables para la resolución del caso ocasionando un perjuicio evidente y que es de su exclusiva responsabilidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Doctrina constitucional sobre tutela en medidas de hecho
- III.3. La legitimación pasiva como requisito de admisibilidad de la acción de amparo constitucional
- «…cuando se impugnan actos, decisiones u omisiones de Tribunales colegiados que eventualmente lesionen derechos fundamentales o garantías constitucionales de una persona, establece que: 'cuando una Resolución ha sido pronunciada por un Tribunal Colegiado, el recurso debe ser interpuesto, contra todos quienes intervinieron en ella
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR