SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1922/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1922/2014

Fecha: 25-Sep-2014

a)

La accionante ratificó el tenor íntegro de la demanda y la amplió argumentando que: a) Lejos de verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos para la suscripción del acta de separación, se tramitó la causa como si se tratara de una asistencia familiar; b) el monto fijado de pensiones familiares se acordó de manera voluntaria; y el Juez al homologar el mismo, estableciendo que, en relación a asistencia familiar, esta correría desde la notificación con la demanda, vulneró el derecho de los menores, toda vez que no aplicó el principio del interés superior a favor de los niños; y, c) La menor A.A. se encuentra delicada de salud, requiriendo consultas especializadas, y a pesar de hablar en forma amigable con el obligado, el mismo se niega a cumplir con su obligación. En base a ello solicita se conceda la protección.

Emilio Justo Monasterios Cora, en audiencia tutelar, manifestó que: a) Los jueces que tramitaron la causa aplicaron la Constitución y las leyes; b) No se puede otorgar lo que no se pidió; es decir, la accionante no solicitó la asistencia con carácter retroactivo; c) Se acusa que la Juez de primera instancia no habría actuado conforme a procedimiento; sin embargo, no pidió el saneamiento procesal de acuerdo al art. 3 inc. 1) o 90 del CPC para la nulidad de obrados; d) No se fundamentó los derechos ahora denunciados; y, e) Su hija menor está cubierta por el seguro universal materno infantil que es gratuito.

a)  El art. 62 de la CPE prevé que los integrantes de la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, tienen igualdad de derechos y obligaciones; bajo ése entendimiento, el art. 108.9 de la Norma Suprema estableció como deberes de las bolivianas y los bolivianos: “Asistir, alimentar y educar a las hijas e hijos”; y, siendo, que los referidos postulados deben ser directamente aplicables en cada determinación judicial, en virtud a la primacía de la Constitución Política del Estado (art. 109.I y 140.II de la CPE); en consecuencia, no correspondería que las autoridades demandadas liberen al obligado del cumplimiento de su deber natural de padre y progenitor de socorrer y cubrir en la manutención de los hijos, máxime si el Estado se sustenta en los valores esenciales de respeto, igualdad, responsabilidad y justicia social (art. 8.II de la CPE).