SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1922/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1922/2014

Fecha: 25-Sep-2014

d)

d)  La jurisprudencia constitucional, al respecto, señala que es «…inadmisible que en el caso de autos, el pago de la asistencia familiar corra desde la citación con la demanda, soslayando todo el tiempo transcurrido desde la suscripción del documento, en el que el obligado no demostró haber proveído para el sostenimiento de su hija; no obstante, el compromiso por él mismo adquirido» (SCP 0886/2012 de 20 de agosto); determinación que en el presente caso es de carácter vinculante y debe ser observada por tener semejanza de hechos fácticos, al margen de precautelar la vigencia y protección de los derechos de los hijos de la accionante.

Por ende, las autoridades demandadas al haber dispuesto que la asistencia familiar pactada (extra judicialmente) el 20 de julio de 2011, corriera a partir de la citación con la demanda de homologación del documento y no así desde la suscripción del mismo, por lo que, no guardaron sujeción a los postulados proclamados en nuestra Norma Suprema, expuestos precedentemente, que exige a las autoridades demandadas proteger el interés superior de los hijos menores de edad, que están en estado de vulnerabilidad respecto al cumplimiento real y efectivo de las obligaciones familiares libremente contraídas por sus progenitores, correspondiendo aplicar el Fundamento Jurídico III.1 que faculta a éste Tribunal, garantizar el libre y eficaz ejercicio de los derechos de los menores, representados por la accionante, en razón a que se constató que las autoridades demandadas a momento de aplicar el ordenamiento jurídico lesionaron el derecho de la accionante a obtener una tutela judicial efectiva de los derechos de sus hijos, en su vertiente de obtener un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión planteada dentro de la demanda de homologación de acuerdo “transaccional” planteada el 14 de septiembre de 2012, así como el debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la ley.

Finalmente, expresar que como en la presente acción tutelar se demandó a las autoridades judiciales de primera y segunda instancia, por lo cual, el cumplimiento del presente fallo será encomendado al Juez de alzada, en razón a que él tiene la facultad de confirmar, revocar o anular la decisión de la Juez a quo, conforme prevé el art. 237.I del CPC; permitiendo, de esta forma, a la jurisdicción ordinaria, enmendar y corregir el error señalado anteriormente. En ese sentido, la SCP 1052/2014 de 9 de junio, manifestó que: «…el análisis de la problemática planteada, se circunscribirá únicamente al Auto de Vista (…) y no a las actuaciones de la Jueza codemandada, en el entendido que esa labor -en el presente caso- corresponde ser ejercida por el Tribunal de alzada».