DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2015

Fecha: 26-Ene-2015

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2015

Sucre, 26 de enero de 2015

SALA PLENA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Control previo de constitucionalidad de proyecto de carta orgánica

Expediente:                 02234-2012-05-CEA

Departamento:             Cochabamba

Solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica Municipal, presentado por Feliciano Nina Zambrana, Presidente del Concejo Municipal de Tacopaya, provincia Arque del departamento de Cochabamba.

I.       ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la consulta

Mediante memorial presentado el 12 de noviembre de 2014, cursante de fs. 326 a 327 vta. del cuaderno de obrados, el consultante, acreditando su calidad de Presidente del Concejo Municipal de Tacopaya, con legitimación activa reconocida conforme a ley, refiere: a) A objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0003/2014 de 10 de enero, en sesión extraordinaria de 13 de octubre de 2014 la Asamblea Municipal Autonómica procedió al análisis y ajuste del texto del proyecto de Carta Orgánica Municipal, conforme lo dispuesto en la merituada resolución; y, b) Con los ajustes efectuados,  el Concejo Municipal aprobó en Sesión ordinaria de 6 de noviembre de 2014, el texto del proyecto de Carta Orgánica Municipal (COM) con los ajustes realizados mediante Ley Municipal N° 10 de la misma fecha.

Con tales antecedentes, solicita a este Tribunal proceda a la confrontación de las adecuaciones efectuadas con el texto de la Norma Suprema y, como consecuencia, declare su constitucionalidad.

I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

La solicitud fue admitida en este Tribunal mediante Decreto de 12 de noviembre de 2014, y remitida ante a despacho de la Magistrada relatora para su resolución, dentro de los plazos procesales establecidos.

De conformidad al Acuerdo Administrativo TCP-AL-SP-065/2014 de 5 de diciembre, que el Resuelve Primero, dispone el receso de actividades del Tribunal Constitucional Plurinacional del 22 de diciembre de 2014 al 2 de enero de 2015, con suspensión de plazos procesales; a cuyo efecto, la presente Declaración Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Las modificaciones y adecuaciones realizadas al proyecto de Carta Orgánica Municipal de Tacopaya, están específicamente referidas, conforme se estableció en la parte dispositiva de la DCP 0003/2014, a la incompatibilidad con los preceptos constitucionales de los siguientes artículos: 2 en los referente a la frase “En algunos sectores del municipio se reconocen a sus antiguas autoridades como el alcalde de campo y el secretario de justicia cuyas funciones se encuentran destinas a la resolución de conflictos siempre y cuando no se atente contra el derecho a la vida y la integridad física, ni se usurpe las competencias de las autoridades llamadas por ley”; 4.I en lo que respecta al enunciado “Reconoce los siguientes límites: al Norte con el Municipio de Tapacarí del departamento Cochabamba, al Este con el Municipio de Arque del departamento de Cochabamba, al Sud con la Provincia Bolívar  del departamento de Cochabamba, al Oeste con las Provincias Cercado y Pantaleón Dalence del departamento de Oruro”; 9.I y III; 13.I.4; 14.I.1 en lo que corresponde a la frase “…que pudieran constituir Distritos Municipales Indígena Originario Campesinos en el marco de la normativa vigente…”; 15 en lo referente a la frase “…de forma escrita…”; 18; 19.6 en lo referente a la frase “Suspensión o…”; 22 en lo referente a la frase “acusación formal”; 24.I; 33.I.1 en la frase “…ordenanzas y resoluciones municipales…”; 34 numerales 15, 17, 25 en la frase “…disponer su procesamiento interno por responsabilidad administrativa, sancionarlo en caso de existir responsabilidad ejecutiva y…” y 31; 40; 43.V; 51 numerales 3 en la frase “…y Ordenanza Municipal…”, 11 en la frase “…programas y proyectos…”, 16 en la frase “…y rural…”, 24 y 31; 56.IV; 65.III en las frases “…la misma…” y “…que fue solicita verbal o…”; 82.III; 99.I en lo referente al término “reconoce”; 104 en lo referente al término “reconociendo” inserto en su enunciado; 106 en lo referente al término “reconoce” inserto en su enunciado; 113.I.2 en lo referente a la frase “en nuestro idioma oficial” inserto en su enunciado y 116.3.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Presidente del Concejo Municipal de Tacopaya, remitió en consulta el Proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Tacopaya, modificado según lo dispuesto por la DCP 0003/2014, con la finalidad de someterlo al respectivo control de constitucionalidad.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional realizar en esta etapa, el correspondiente test de compatibilidad constitucional solo en lo concerniente a las modificaciones realizadas al articulado, conforme lo observado en la meritada resolución constitucional, remitiéndose en lo restante al contenido al texto original del proyecto de Carta Orgánica Municipal cursante en el anexo de la merituada DCP 0003/2014.

III.1. El control previo de constitucionalidad de las normas básicas institucional de la Entidades Territoriales Autónomas

El proceso de elaboración y puesta en vigencia de los estatutos y cartas orgánicas es altamente complejo, esto en razón a su naturaleza intrínseca y su finalidad, aspecto que le otorgan una naturaleza política y jurídica especial, distinta del resto de la normativa nacional clasificada en el parágrafo II del art. 410 de la CPE. Por ello, el constituyente en el proceso de elaboración y aprobación de las normas institucionales básicas de las Entidades Territoriales Autónomas (ETA), encargó al Tribunal Constitucional Plurinacional el control previo de constitucionalidad (art. 275 de la Constitución Política del Estado [CPE]) entendido como un mecanismo que permite dar coherencia al ordenamiento jurídico que implica “…confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional” (art. 116 del Código Procesal Constitucional [CPCo]).

En este sentido, el art. 53.II de la Ley Marco de Autonomias y Descentralización “Andrés Ibañez” (LMAD), establece que: “El órgano deliberativo correspondiente remitirá el proyecto de estatuto al Tribunal Constitucional Plurinacional, que deberá pronunciarse sobre su constitucionalidad. En caso de que existan observaciones, el Tribunal Constitucional Plurinacional lo devolverá para su corrección”.

De esto se desprende que el control previo de constitucionalidad de las normas institucionales básicas de las ETA, puede extenderse en el tiempo, debiendo ser devuelto a sus autores el número de veces que sea necesario para su modificación, hasta lograr su finalidad, que no es otra que la de lograr una adecuación efectiva al texto de la Constitución Política del Estado, garantizando su supremacía.

III.2. Confrontación y contrastación del contenido de las adecuaciones efectuadas al Proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Tacopaya con los preceptos constitucionales

Se puntualiza que el control previo de constitucionalidad se efectúa únicamente sobre las disposiciones que fueron declaradas incompatibles en la DCP 0003/2014.

TEXTO ORIGINAL OBSERVADO

“Artículo 2. (Identidad del Municipio de Tacopaya)

La Unidad territorial se denomina oficialmente como Municipio de Tacopaya, identificándose como un municipio quechua, con una firme identidad cultural, que preserva la cosmovisión andina o sabiduría de sus antepasados, practica, promueve y respeta usos y costumbres que no atenten los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política del Estado y las leyes, respeta la libertad de religión y de creencias espirituales. En algunos sectores del municipio se reconocen a sus antiguas autoridades como el alcalde de campo y el secretario de justicia cuyas funciones se encuentran destinas a la resolución de conflictos siempre y cuando no se atente contra el derecho a la vida y la integridad física, ni se usurpe las competencias de las autoridades llamadas por ley”.

TEXTO REFORMULADO

“Artículo 2. (Identidad del Municipio de Tacopaya)

“La Unidad territorial se denomina oficialmente como Municipio de Tacopaya, identificándose como un municipio quechua, con una firme identidad cultural, que preserva la cosmovisión andina o sabiduría de sus antepasados, practica, promueve y respeta usos y costumbres que no atenten los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política del Estado y las leyes, respeta la libertad de religión y de creencias espirituales, respetan y promueven a sus autoridades originarias”.

Control previo de constitucionalidad

LA DCP 0003/2014, declaró la incompatibilidad de la frase “…En algunos sectores del municipio se reconocen a sus antiguas autoridades como el alcalde de campo y el secretario de justicia cuyas funciones se encuentran destinas a la resolución de conflictos siempre y cuando no se atente contra el derecho a la vida y la integridad física, ni se usurpe las competencias de las autoridades llamadas por ley…”, siguiendo el razonamiento desarrollado sobre el punto en la DCP 0009/2013 de 27 de junio, en sentido de la incompatibilidad del término “reconocimiento” en referencia al derecho de las Naciones y Pueblos Indígenas Originarios Campesinos (NPIOC) a su propio sistema de justicia (art. 30.14 de la CPE), que está ya constitucionalmente reconocido y no puede ser objeto de un nuevo reconocimiento, ratificación o limitación alguna en las normas institucionales básicas de las ETA.

El texto reformulado del artículo analizado sustituyó la frase inicialmente declarada como incompatible por otra de carácter más general que señala que el respeto a sus autoridades originarias, lo que resulta compatible con la Constitución Política del Estado.

TEXTO ORIGINAL OBSERVADO

“Artículo 4. (Ubicación y Sede)

(…)

I.  El Municipio de Tacopaya se encuentra ubicado en el departamento de Cochabamba, provincia Arque. Reconoce los siguientes límites: al Norte con el Municipio de Tapacari del departamento Cochabamba, al Este con el Municipio de Arque del departamento de Cochabamba, al Sud con la Provincia Bolívar del departamento de Cochabamba, al Oeste con las Provincias Cercado y Pantaleón Dalence del departamento de Oruro.

(…)”.

TEXTO REFORMULADO

“Artículo 4. (Ubicación y Sede)

(…)

I.  El Municipio de Tacopaya se encuentra ubicado en la provincia Arque, forma parte de la Región Andina del departamento de Cochabamba, reconoce los límites establecidos por Ley Nacional.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

En la DCP 0003/2014, se declaró la incompatibilidad de la frase “Reconoce los siguientes límites: al Norte con el Municipio de Tapacari del departamento Cochabamba, al Este con el Municipio de Arque del departamento de Cochabamba, al Sud con la Provincia Bolívar del departamento de Cochabamba, al Oeste con las Provincias Cercado y Pantaleón Dalence del departamento de Oruro”, bajo los siguientes argumentos: 1) Que la modificación y delimitación de unidades territoriales se regirá, conforme el art. 16.I de la LMAD, por la Ley de delimitación de Unidades Territoriales de 1 de febrero de 2013, cuyo art. 31 señala: “I. Toda delimitación de unidades territoriales será aprobada mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional; II. Las leyes deberán emerger de procedimientos administrativos de conciliación, de resultados del referendo o de fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la delimitación de unidades territoriales y obligatoriamente fijarán los límites de la unidad territorial con datos geo-referenciados precisos; III. El Anteproyecto de Ley será remitido a la Asamblea Legislativa Plurinacional, por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado o por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando corresponda”, de donde se extrae, que el establecimiento de límites responde a un procedimiento establecido y debe ser necesariamente aprobado mediante ley del nivel nacional de gobierno; y, 2) La delimitación unilateral de los límites de la ETA implica un impacto probable que puede afectar los intereses de otras ETA's, principalmente las colindantes, lo que vulnera de manera directa el principio de “lealtad institucional”, el cual está relacionado con los principios de “igualdad”, “complementariedad” y “reciprocidad”, aspectos que provocaron la declaratoria de inconstitucionalidad parcial específicamente en lo que refiere al siguiente enunciado: “Reconoce los siguientes límites: al Norte con el Municipio de Tapacari del departamento Cochabamba, al Este con el Municipio de Arque del departamento de Cochabamba, al Sud con la Provincia Bolívar del departamento de Cochabamba, al Oeste con las Provincias Cercado y Pantaleón Dalence del departamento de Oruro”.

En este contexto, se observa que la reformulación efectuada sustituye la frase inicialmente incompatibilizada por un enunciado genérico, que determina la ubicación y no así la delimitación del territorio de la ETA, razón por la que corresponde declarar su compatibilidad.

TEXTO ORIGINAL OBSERVADO

Artículo 9. (Idiomas Oficiales)

I.   Se reconoce como primer idioma oficial del Municipio de Tacopaya al idioma quechua y como segundo idioma oficial al idioma castellano. Se respeta el uso y aprendizaje de otros idiomas nacionales o extranjeros, de acuerdo a la necesidad individual o colectiva.

(…)

III. Los servidores púbicos del Gobierno Autónomo Municipal de Tacopaya deberán hablar de forma obligatoria los dos idiomas oficiales del Municipio”.

TEXTO REFORMULADO

“Artículo 9. (Idiomas Oficiales)

“I. El Municipio de Tacopaya hace uso de los idiomas quechua y castellano.

(…)

III. Los servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Tacopaya, hablarán al menos dos idiomas oficiales, requisito aplicable en forma progresiva de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la Ley”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0003/2014, declaró la incompatibilidad de los referidos parágrafos por contravenir el art. 5 de la CPE, en lo referente a la declaración de oficialidad de unos determinados idiomas específicamente para el municipio y los arts. 234.7 y la Disposición Transitoria Décima, ambas de la Constitución Política del Estado, referidos a la obligatoriedad de los servidores públicos de hablar al menos dos idiomas oficiales del Estado.

Efectuado el análisis al texto reformulado, se observa: i) En lo referente al parágrafo I, la modificación hace referencia a los idiomas que usa el municipio, lo que debe interpretarse como el uso administrativo preferente que efectúa específicamente el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) como ETA, y no el municipio como unidad territorial; y, ii) En el parágrafo III la modificación es compatible, siempre que se entienda que se trata dos de los treinta y seis idiomas oficiales del Estado (arts. 5 y 234.7 de la CPE).

Por consiguiente, se declara la compatibilidad de los parágrafos I y III siempre que en su aplicación se siga el entendimiento desarrollado.

TEXTO ORIGINAL OBSERVADO

“Artículo 13. (Deberes)

I.   Las tacopayeñas, los tacopayeños, personas y colectividades que habitan o se encuentran en el Municipio de Tacopaya, además de los deberes establecidos en la Constitución Política del Estado y las leyes, asumen los siguientes deberes:

(…)

4. Honrar los símbolos municipales”.

TEXTO REFORMULADO

“Artículo 13. (Deberes)

“…

I.   Las tacopayeñas, los tacopayeños, personas y colectividades que habitan o se encuentran en el Municipio de Tacopaya, además de los deberes establecidos en la Constitución Política del Estado y las leyes, asumen los siguientes deberes:

(…)

4. Respetar los símbolos municipales”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0003/2014 declaró la incompatibilidad de esta disposición bajo los siguiente argumentos: a) Implica un mandato de carácter cívico, pues integra elementos simbológicos alrededor de los cuales se construye un sentimiento de unidad e identidad municipal, lo que sin embargo no niega o limita la simbología general del Estado, propugnándose un escenario en el que la identidad del todo convive con la identidad de las partes, y viceversa; b) “…Bolivia se funda en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país” (art. 1 CPE), por consiguiente, la existencia de una simbología general en el municipio, no puede desconocer o limitar la pluralidad de simbologías que pueden existir dentro de su territorio; c) La relación del ciudadano con los símbolos oficialmente declarados como tales, se configura a partir del “respeto” a los mismos, y no podría implicar un deber de “honra”, aplicando, por analogía, de lo dispuesto en el art. 108.13 de la CPE; y, d) Un deber de honra de símbolos puede colisionar con la libertad de expresión y la libertad de conciencia.

Los ajustes efectuados siguen el entendimiento desarrollado y enmarcan la relación entre la persona y los símbolos y valores en la noción de “respeto” y no en la de “honra”, lo que impele a este Tribunal a declarar su compatibilidad.

TEXTO ORIGINAL OBSERVADO

“Artículo 14. (Organización y Conformación del Gobierno Autónomo Municipal e Identificación de Autoridades)

I.  El Gobierno Autónomo Municipal de Tacopaya, está constituido por dos órganos:

1. Órgano Legislativo o Concejo Municipal; integrado por Concejalas y Concejales electas y electos en el marco de la normativa electoral vigente y la presente carta orgánica, y representantes de las naciones o pueblos indígena originario campesinos minoritarios que pudieran constituir Distritos Municipales Indígena Originario Campesinos en el marco de la normativa vigente,  cuyos representantes serán electos  y electas en base a sus normas y procedimientos propios y en marco de lo establecido por la presente carta orgánica.

(…)”.

TEXTO REFORMULADO

“Artículo 14. (Organización y Conformación del Gobierno Autónomo Municipal e Identificación de Autoridades)

I.  El Gobierno Autónomo Municipal de Tacopaya, está constituido por dos órganos:

1. Órgano Legislativo o Concejo Municipal; integrado por Concejalas y Concejales electas y electos por sufragio universal, los representantes de las naciones o pueblos indígenas originarios campesinos minoritarios, podrán ser elegidos por normas y procedimientos propios, en el marco de la democracia intercultural  establecida en normativa vigente

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0003/2014 declaró la incompatibilidad de la frase “…que pudieran constituir Distritos Municipales Indígena Originario Campesinos en el marco de la normativa vigente…”, pues establecía una condicionalidad a la representación de los NPIOC minoritarios ante el Concejo Municipal vulnerando sus derechos constitucionales (art. 30.14 de la CPE).

La reformulación corrige la disonancia inicialmente identificada, e introduce un texto afín a los preceptos constitucionales, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.

TEXTO ORIGINAL OBSERVADO

Artículo 15. (Procedimiento de elección de las Autoridades Municipales de Tacopaya) 

(…)

II.  Los Distritos Municipales Indígena Originaria Campesinos minoritarios que pudieran crearse en cumplimiento a la normativa vigente,  podrán  elegir a su representante al Concejo Municipal en base a sus normas y procedimientos propios, debiendo hacer conocer los mismos al Órgano Electoral de forma escrita para su correcta aplicación y supervisión

(…)”.

TEXTO REFORMULADO

“Artículo 15. (Procedimiento de elección de las Autoridades Municipales de Tacopaya)

(…)

II.  Los Distritos Municipales Indígena Originaria Campesinos minoritarios que pudieran crearse en cumplimiento a la normativa vigente,  podrán  elegir a su representante al Concejo Municipal en base a sus normas y procedimientos propios, según procedimientos electorales previstos en la normativa vigente

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0003/2014 declaró la incompatibilidad de la frase “…de forma escrita…”, pues tal previsión vulneraba los arts. 26.II.3, 30.14 y 221 de la CPE, además de considerar lo preceptuado en el art. 93 de la Ley del Régimen Electoral.

El texto reformulado elimina tal previsión y la sustituye por otra de carácter general, remitiéndose a las regulaciones vigentes sobre el particular, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.

TEXTO ORIGINAL OBSERVADO

Artículo 18. (Posesión de Autoridades Electas)

I.   Las Concejalas, los Concejales, la Alcaldesa o el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tacopaya serán posesionadas y posesionados por la autoridad jurisdiccional de mayor jerarquía existente en la jurisdicción municipal o en su defecto por el Juez Público del asiento judicial más próximo, previa presentación de acreditación otorgada por el Tribunal Departamental Electoral.

II.  Una vez cumplida con la posesión ante la autoridad jurisdiccional, la Alcaldesa o el Alcalde Municipal prestará juramento a su cargo en acto público ante la Presidenta o el Presidente del Concejo Municipal, sin que este hecho signifique dependencia de un órgano sobre el otro, debiendo entenderse como el compromiso de trabajo efectuado ante la población a través de sus representantes”.

TEXTO REFORMULADO

“Artículo 18. (Posesión de Autoridades Electas)

Las Concejalas, los Concejales, la Alcaldesa o el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tacopaya serán posesionadas y posesionados en acto público, por la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria que ejerce competencia en el Municipio,  o en su defecto ante la Autoridad de la jurisdicción ordinaria más cercana del Municipio, previa presentación de acreditación otorgada por el Tribunal Departamental Electoral”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0003/2014 declaró incompatible este artículo en razón de haber identificado, una incongruencia interna insalvable en lo referente a la posesión y el juramento del alcalde, la primera ante autoridad judicial y el segundo ante el propio Concejo Municipal.

Por otra parte, el entendimiento efectuado en la misma, establecía que la Ley 482 de 9 de enero de 2014, otorgaba competencia a las máximas autoridades de la jurisdicción ordinaria que ejerzan competencia en el municipio o, en su defecto, aquellas afincadas en la jurisdicción más cercana; lo que no es contradictorio con lo prescrito en la DCP 0010/2014 de 25 de febrero, en la que se determinó la incompatibilidad en un caso similar pero en razón a que el proyecto de COM, sin ser norma idónea, pretendía otorgar esta atribución a las autoridades jurisdiccionales.

En este marco, por principio de autogobierno, en cuya virtud se incluye la capacidad de las ETA para determinar autónomamente su propia organización interna, éstas pueden determinar de manera libre, si optan por establecer la posesión de sus autoridades ante las máximas autoridades de la jurisdicción ordinaria que ejerzan competencia en el municipio, o en su defecto, aquellas afincadas en la jurisdicción más cercana, lo que simplemente implicaría recurrir ante una autoridad cuya atribución para el efecto ya fue reconocida por la Ley 482 en tanto norma idónea, o en su caso, prever otros procedimientos para la efectivización de la posesión, siempre dentro de los límites constitucionales.

En este marco, corresponde declarar la compatibilidad del artículo analizado.

TEXTO ORIGINAL OBSERVADO

“Artículo 19. (Pérdida de Mandato)

Las autoridades electas Alcaldesa o Alcalde, Concejalas y Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Tacopaya cesaran en sus funciones por las siguientes causales:

(…)

6. Suspensión o Destitución”.

TEXTO REFORMULADO

“Artículo 19. (Pérdida de Mandato)

Las autoridades electas Alcaldesa o Alcalde, Concejalas y Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Tacopaya cesaran en sus funciones por las siguientes causales:

(…)

6. Destitución”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0003/2014 declaró incompatible la frase “…Suspensión o…” inserto en este numeral, pues producía una incongruencia interna insalvable, al pretender establecer como causal de pérdida del mandato a la suspensión, siendo que la primera es, por esencia, de carácter definitivo mientras que la segunda es, por definición, temporal.

El texto reformulado retira la frase “…Suspensión o…” del texto del numeral analizado, con lo que éste adquiere compatibilidad.

TEXTO ORIGINAL OBSERVADO

“Artículo 22. (Impedimentos)

No podrán ejercer el cargo de Concejalas, Concejales, Alcaldesa o Alcalde, quienes tengan  acusación formal,  sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad, pliego de cargo ejecutoriado, y/o sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el  Estado, u otras determinas por ley nacional”.

TEXTO REFORMULADO

“Artículo 22. (Impedimentos)

No podrán ejercer el cargo de Concejalas, Concejales, Alcaldesa o Alcalde, quienes tengan  sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad, pliego de cargo ejecutoriado, y/o sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el  Estado, u otras determinas por ley nacional”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0003/2014 declaró la incompatibilidad de la frase “…acusación formal…”, puesto que los artículos de la LMAD sobre los que se asentaba, fueron expulsado del ordenamiento jurídico boliviano por la SCP 2055/2012 de 16 de octubre.

Por otra parte, es de hacer notar que el art. 234.4 de la CPE dispone entre los requerimientos para acceder al cargo el “No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento” (el subrayado es nuestro), por lo que la mención a estas figuras en el artículo analizado deberá ser entendida y aplicada en el marco de la previsión constitucional transcrita, estos es: 1) Que la sentencia condenatoria en materia penal no se limite solo a situaciones de “privación de libertad”; y, 2) Siempre y cuando se encuentren “pendientes de cumplimiento”.

Por consiguiente, al haberse retirado la frase cuestionada del texto del artículo reformulado en examen, corresponde declarar su compatibilidad, considerando además que en su aplicación, se deberá observar el entendimiento desarrollado.

TEXTO ORIGINAL OBSERVADO

Artículo 24. (Suspensión y Destitución)

I.   Las Autoridades Municipales electas serán suspendidas y suspendidos de manera temporal en el ejercicio de sus funciones cuando exista en su contra acusación formal, conforme al procedimiento establecido por la ley nacional vigente

(…)”.

TEXTO REFORMULADO

Artículo 24. (Destitución)

Las Autoridades Municipales electas serán destituidas y destituidos del ejercicio de su cargo, cuando exista sentencia condenatoria ejecutoriada, previo proceso substanciado conforme a la ley nacional vigente.”

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0003/2014 declaró la incompatibilidad del parágrafo I del artículo examinado, puesto que los artículos de la LMAD sobre los que se asentaba fueron expulsados del ordenamiento jurídico boliviano por la SCP 2055/2012.

En este marco, examinando el texto de artículo ahora reformulado, se verifica que los elementos que en su momento lo viciaron de incompatibilidad, fueron eliminados, quedando bajo una redacción única sin división por parágrafos.

Por lo expuesto, corresponde declarar su compatibilidad.

TEXTO ORIGINAL OBSERVADO

“Artículo 33. (Facultades del Concejo Municipal)

I.  El Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Tacopaya ejerce las siguientes facultades:

1.  Facultad Legislativa,  entendida como la capacidad que tiene el Concejo Municipal de emitir leyes, ordenanzas y resoluciones municipales, para el ejercicio de sus atribuciones y competencias.

(…)”.

TEXTO REFORMULADO

“Artículo 33. (Facultades del Concejo Municipal)

I.  El Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Tacopaya ejerce las siguientes facultades:

1.  Facultad Legislativa,  entendida como la capacidad que tiene el Concejo Municipal de emitir leyes municipales, para el ejercicio de sus atribuciones y competencias

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0003/2014 declaró la incompatibilidad de la frase “…ordenanzas y resoluciones municipales…” toda vez que éstas fueron definidas por la propia COM como normas de carácter administrativo (arts. 40 y 41 del proyecto de COM original) y por tal motivo, mal podían ser asumidas como parte del ejercicio de la facultad legislativa que asiste al legislativo municipal.

Analizado el texto reformulado de la disposición, se verifica que la frase inicialmente declarada como incompatible fue eliminada, introduciéndose una redacción acorde con los preceptos constitucionales, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.

TEXTO ORIGINAL OBSERVADO

“Artículo 34. (Atribuciones del Concejo Municipal)

I.   El Concejo Municipal de Tacopaya, ejercerá las siguientes atribuciones:

(…)

15. Revisar los procesos de contratación, recomendando a la Alcaldesa o Alcalde Municipal la suscripción de contrato o rechazo en el plazo máximo de 5 días, sin que ello deba interpretarse como dependencia de un órgano sobre el otro.

(…)

17. Ratificar o rechazar los acuerdos o convenios suscritos por la Alcaldesa o el Alcalde con personas naturales o jurídicas, públicas y privadas, nacionales o extranjeras para el desarrollo y cumplimiento de las competencias municipales, en el plazo máximo de 15 días computables a partir de su recepción.

(…)

25. En cumplimiento a sus atribuciones fiscalizadoras, investigar a la Alcaldesa o el Alcalde a través de la Comisión de Ética, y en su caso, disponer su procesamiento interno por responsabilidad administrativa, sancionarlo en caso de existir responsabilidad ejecutiva y remitir obrados a la justicia ordinaria en los casos de responsabilidad civil o penal, constituyéndose en estos últimos casos en parte querellante.

(…)

31. Aprobar el reglamento de honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad, remitido por el Ejecutivo Municipal, así como reconocimiento a los servidores públicos por la labor desempeñada, que en ningún caso podrán consistir en reconocimiento pecuniario o económico.

(…)”.

TEXTO REFORMULADO

“Artículo 34. (Atribuciones del Concejo Municipal)

I.   El Concejo Municipal de Tacopaya, ejercerá las siguientes atribuciones:

(…)

15. Aprobar contratos cuyas categorías y/o cuantía serán determinadas por Ley Municipal.

(…)

17. Ratificar o rechazar los acuerdos y convenios de acuerdo a Ley Municipal.

(…)

 

25. Fiscalizar al Órgano Ejecutivo de acuerdo a Ley de Fiscalización Municipal.

(…)

31. Aprobar la Ley Municipal de otorgación de honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad, remitido por el Ejecutivo Municipal, así como reconocimiento a los servidores públicos por la labor desempeñada, que en ningún caso podrán consistir en reconocimiento pecuniario o económico.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0003/2014 declaró la incompatibilidad de los numerales 15, 17, 25 en la frase “…disponer su procesamiento interno por responsabilidad administrativa, sancionarlo en caso de existir responsabilidad ejecutiva y…” y 31, los cuales pasamos a analizar por partes.

Sobre el numeral 15

Cuya incompatibilidad fue declarada, bajo el argumento de que la inclusión de la figura de la “revisión” de los procesos de contratación antes de la firma de los mismos por el alcalde invade el ejercicio de la facultad ejecutiva que le asiste.

En este marco, el texto reformulado sigue las recomendaciones efectuadas y fue redactado, de forma que no vulnera precepto constitucional alguno, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.

Sobre numeral 17

En este caso, la base de la declaratoria de incompatibilidad, se basó en el hecho de que la firma de acuerdos y convenios corresponde, inicialmente, a la esfera de acción gubernativa del Órgano Ejecutivo municipal, lo que no impide que en determinadas circunstancias sea constitucionalmente admisible la intervención del Legislativo, hecho que en este caso no es aplicable, puesto que la redacción del numeral presenta ciertos elementos diferenciadores importantes y que necesariamente deben ser tomados en cuenta para el control previo de constitucionalidad, a saber: i) En este caso, se hace referencia a la “ratificación o rechazo”, lo cual implica una intervención con obvios resultados vinculantes, que vulnera el principio de separación e independencia que debe primar entre los órganos de gobierno municipal (arts. 12.I y II de la CPE, desarrollado por el 12.II de la LMAD), abriendo la posibilidad de intervención del Legislativo en acciones meramente ejecutivas, vetándolas o dificultándolas; y, ii) El procedimiento de ratificación o rechazo, es perfectamente constitucional para cierto tipo de convenios, como es el caso de los denominados acuerdos y convenios intergubernativos (art. 133 de la LMAD); sin embargo, la generalidad en la redacción de la disposición planteada, extiende la aplicación de este requisito a todo tipo de convenios, lo que resulta desproporcional, pues existen convenios y acuerdos de carácter estrictamente operativo, que por su naturaleza precisan de un trámite expedito.

La reformulación sigue los parámetros del análisis efectuado y fue redactado de acuerdo a los preceptos constitucionales, razón que impele a declarar su compatibilidad pura y simple.

Sobre el numeral 25

La incompatibilidad de este numeral fue declarada de evitar el riesgo de que el procesamiento interno del alcalde, se desarrolle fuera del marco del debido proceso y el respeto a los derechos constitucionalmente reconocidos, evitando arbitrariedades, lo que no niega la posibilidad de que el Concejo Municipal efectué las acciones que crea necesarias, en el marco del ejercicio de la facultad fiscalizadora sobre cualquier acto del órgano ejecutivo, para lo cual podrá elaborar una ley de fiscalización municipal, en la cual se establezcan sanciones homólogas para todas las autoridades electas del gobierno autónomo municipal, que vayan por ejemplo desde descuentos salariales, llamadas de atención, entre otros, pero teniendo como límite de las sanciones, la destitución de las autoridades electas en el marco del art. 28 de la norma constitucional.

El texto reformulado contempla tales argumentaciones, y su redacción fue modificada adecuando su contenido a las disposiciones constitucionales y lo prescrito en la DCP 0003/2014, por lo que se declara su compatibilidad.

Sobre el numeral 31

La redacción del texto original, asignaba al deliberante edil la atribución de emitir un reglamento de carácter externo a su propio órgano, el cual debía a ser además aplicado por ejecutivo, lo que contravenía el principio de separación e independencia que rige en las relaciones entre los órganos de gobierno municipal, y el ejercicio de la facultad reglamentaria que asiste al ejecutivo conforme dispone el art. 283 de la CPE.

En el texto reformulado se corrige lo observado y se determina que la regulación del tema de honores, distinciones, condecoraciones y premios será regulado mediante ley municipal, con lo que el numeral se adecua a los preceptos de la constitución, y se lo declara compatible.

TEXTO ORIGINAL OBSERVADO

“Artículo 40. (Ordenanza Municipal)

Son normas de carácter general que tienen por objeto regular temas administrativos externos que no sean materia de una ley municipal. Son aprobadas por mayoría absoluta de votos del total de los miembros del Concejo Municipal, son de aplicación y cumplimiento obligatorio a partir de la publicación en la gaceta municipal u otros medios reconocidos para este efecto”.

(…)

TEXTO REFORMULADO

El artículo fue eliminado.

Control previo de constitucionalidad

El art. 40 del proyecto de COM fue declarado incompatible pues era específicamente definido como una norma administrativa de carácter general y externo emitida por el Concejo Municipal, contraviniendo la facultad reglamentaria reconocida al Ejecutivo.

La misma DCP 0003/2014, expresó sobre el particular, que la figura de la “ordenanza” municipal no es per se inconstitucional, sino que ello dependerá de la definición que en la COM se haga de su naturaleza jurídica, sus alcances y la forma de su elaboración y puesta en vigencia, evitando invasión a los ámbitos funcionales que a cada Órgano de gobierno municipal corresponda.

En este marco y como del proceso de adecuación, el deliberante de Tacopaya optó por eliminar el artículo, por lo que la razón de la disonancia con el texto constitucional fue despejada, correspondiendo por lo mismo declarar su compatibilidad.

TEXTO ORIGINAL OBSERVADO

Artículo 43. (Procedimiento y  Aprobación de Leyes)

(…)

V.   Procedimiento similar será empleado para la emisión, aprobación y promulgación de Ordenanzas Municipales, requiriendo para su aprobación  mayoría absoluta de votos del total de los miembros del Concejo Municipal.

(…)”.

TEXTO REFORMULADO

Artículo 42. (Procedimiento y  Aprobación de Leyes)

El parágrafo fue eliminado, no obstante es necesario hacer notar que con la eliminación del art. 40 del proyecto de COM original, se produjeron cambios en la numeración, por lo que en el texto del proyecto reformulado el presente artículo esta ahora numerado como el 42 (antes, en el texto original estaba numerado como el 43), de forma similar, con la eliminación del este parágrafo signado en el origina como V, los restantes variaron, reduciéndose en el texto reformulado el número de parágrafos a VI de los VII que inicialmente conformaban del artículo.

Control previo de constitucionalidad

Parágrafo que el texto original fue incompatibilizado en razón de la conexitud subsistente con el art. 40 en el texto original (ahora eliminado) y razón de establecer un procedimiento de formación similar al de una ley para un tipo normativo administrativo.

En el texto reformulado se optó por la eliminación del parágrafo observado, con lo que se inviste de compatibilidad.

TEXTO ORIGINAL OBSERVADO

Artículo 51. (Atribuciones de la Alcaldesa o Alcalde)

La Alcaldesa o el Alcalde Municipal tiene las siguientes atribuciones:

(…)

3.   Promulgar en el plazo máximo de diez (10), toda Ley y  Ordenanza Municipal aprobada por el Concejo. En caso de existir observaciones sobre la misma, deberá representarlas dentro plazo similar.

(…)

11. Ejecutar los planes, programas y proyectos de desarrollo humano, aprobados por el Concejo, pudiendo para ello suscribir contratos y realizar negocios jurídicos en general.

(…)

16. Administrar el catastro urbano y rural en forma directa o darlo en concesión a terceros, previa autorización del Concejo.

(…)

24. Aplicar el Reglamento de Honores, distinciones, premios y condecoraciones municipales; aprobado por el Concejo Municipal.

(…)

31. Remitir ante el Concejo municipal para su revisión los procesos de contratación previa la suscripción del contrato.

(…)”.

TEXTO REFORMULADO

Artículo 50. (Atribuciones de la Alcaldesa o Alcalde)

La Alcaldesa o el Alcalde Municipal tiene las siguientes atribuciones:

(…)

3.   Promulgar en el plazo máximo de diez (10), toda Ley aprobada por el Concejo. En caso de existir observaciones sobre la misma, deberá representarlas dentro plazo similar.

(…)

11. Ejecutar los planes, programas y proyectos de Desarrollo Municipal, pudiendo para ello suscribir contratos y realizar negocios jurídicos en general.

(…)

16. Administrar el catastro urbano en forma directa o darlo en concesión a terceros, previa autorización del Concejo.

(…)

24. Aplicar la Ley Municipal de otorgación de Honores, distinciones, premios y condecoraciones municipales; aprobado por el Concejo Municipal.

(…)

31. Remitir ante el Concejo municipal contratos cuyas categorías y/o cuantía serán determinadas por Ley Municipal.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

En cuanto a la forma, debido a la eliminación del art. 40 del texto original del proyecto de COM, el presente artículo en el texto reformulado pasa a numerarse como el 50.

La DCP 0003/2014 declaró la incompatibilidad de los numerales 3 en la frase “…y Ordenanza Municipal…”, 11 en la frase “…programas y proyectos…”, 16 en la frase “…y rural…”, 24 y 31, los cuales se pasan a analizar de manera separada.

Sobre el numeral 3

Con la eliminación de la frase observada en este numeral se elimina la causal de incompatibilidad inicialmente declarada, sin embargo, la frase “…plazo máximo de diez (10)…” inserta en la nueva redacción de la disposición sin establecer la unidad de tiempo, debe ser entendida a que está referida a “días”, entendimiento bajo el cual es declarada compatible.

Sobre el numeral 11

Con las modificaciones introducidas a este numeral, corresponde declarar su compatibilidad.

Sobre el numeral 16

Con la eliminación de la frase observada en este numeral, corresponde declarar su compatibilidad.

Sobre el numeral 24

Con las modificaciones introducidas a este numeral, corresponde declarar su compatibilidad.

Sobre el numeral 31

Con las modificaciones introducidas a este numeral, corresponde declarar su compatibilidad.

TEXTO ORIGINAL OBSERVADO

“Artículo 56. (Servidoras y Servidores Públicos)

(…)

IV. La clasificación de las  servidoras y los servidores públicos será determinada por normativa nacional.

V.   El Reglamento Interno de Personal determinará la forma de designación, el perfil profesional, requisitos adicionales, funciones, formas de evaluación, permanencia, promoción, movilidad,  capacitación, incentivos o motivación y retiro de los servidores públicos.

TEXTO REFORMULADO

“Artículo 55. (Servidoras y Servidores Públicos)

(…)

IV. La clasificación y el régimen de carrera administrativa de las  servidoras y los servidores públicos municipales del Gobierno Autónomo Municipal de Tacopaya serán regulados por Ley Municipal.

V.   Las normas municipales correspondientes determinarán la forma de designación, el perfil profesional, requisitos adicionales, funciones, formas de evaluación, permanencia, promoción, movilidad,  capacitación, incentivos o motivación y retiro de los servidores públicos.

Control previo de constitucionalidad

En cuanto a la forma, debido a la eliminación del art. 40 del texto original del proyecto de COM, el presente artículo en el texto reformulado pasa a numerarse como el 55.

En el fondo, el texto reformulado del artículo siguió los lineamientos del análisis efectuado en la DCP 0003/2014, siendo por lo mismo compatible con los preceptos de la Constitución.

Adicionalmente, pese a no haber sido observado, se procedió a la modificación del parágrafo V del artículo en cuestión, adaptando su contenido a las modificaciones efectuadas en el parágrafo IV, por lo que dicha modificación no afecta la compatibilidad de la disposición.

TEXTO ORIGINAL OBSERVADO

“Artículo 65. (Información)

(…)

III. Toda información sobre la gestión municipal podrá ser solicitada de manera individual o colectiva, de forma verbal o escrita con la simple acreditación de su identificación, dentro el marco legal vigente.  La respuesta a la información solicitada será otorgado en la misma forma que fue solicita verbal o escrita, dentro el marco normativo municipal establecido para el efecto”.

TEXTO REFORMULADO

“Artículo 64. (Información)

(…)

III. Toda información sobre la gestión municipal podrá ser solicitada de manera individual o colectiva, de forma verbal o escrita con la simple acreditación de su identificación, dentro el marco legal vigente.  La respuesta a la información solicitada será otorgada en forma escrita, dentro el marco normativo municipal establecido para el efecto”.  

Control previo de constitucional

En cuanto a la forma, debido a la eliminación del art. 40 del texto original del proyecto de COM, el presente artículo en el texto reformulado pasa a numerarse como el 64.

En el fondo, la DCP 0003/2014 declató la incompatibilidad de las frases “…la misma…” y “…que fue solicita verbal o…” argumentando, que al tratarse de peticiones de información planteadas a la administración en el marco del art. 24 de la CPE, la respuesta aun siendo manifestada de manera verbal, debe estar siempre acompañada de un testimonio escrito, dotándosele así de la eficacia necesaria para su uso posterior en el marco de la norma.

El texto reformulado consideró lo observado y replanteó su redacción de forma compatible con el texto de la Constitución Política del Estado.

TEXTO ORIGINAL OBSERVADO

“Artículo 82. (Fiscalización de la Gestión Municipal)

(…)

III. En caso de determinarse responsabilidad en el ejercicio de gestión pública, los servidores públicos serán sometidos inicialmente a procesos administrativos internos, debiendo con su resultado remitir a la vía judicial si corresponde.

(…)”.

TEXTO REFORMULADO

“Artículo 81. (Fiscalización de la Gestión Municipal)

(…)

III. Todo servidor público sin reparo de jerarquía, está sujeto al Régimen disciplinario establecido en la normativa vigente.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

En cuanto a la forma, debido a la eliminación del art. 40 del texto original del proyecto de COM, el presente artículo en el texto reformulado pasa a numerarse como el 81.

En observancia de lo dispuesto sobre el particular en la DCP 0003/2014, que declaró la incompatibilidad del parágrafo analizado en base a los arts. 108.8 y 225.I de la CPE, el contenido fue reformulado de acuerdo con los preceptos constitucionales, por lo que se declara la compatibilidad del mismo.

TEXTO ORIGINAL OBSERVADO

Artículo 99. (Régimen de Minoría)

I.  El Gobierno Autónomo Municipal de Tacopaya reconoce los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado y las leyes a favor de los pueblos indígenas originarios campesinos  y otros grupos minoritarios que pudieran identificarse en su jurisdicción.

(…)”.

TEXTO REFORMULADO

Artículo 98. (Régimen de Minoría)

1. El Gobierno Autónomo Municipal de Tacopaya respeta, promueve y garantiza los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado y las leyes a favor de los pueblos indígenas originarios campesinos  y otros grupos minoritarios que pudieran identificarse en su jurisdicción, en el marco de sus competencias.

(…)”

Control previo de constitucionalidad

En cuanto a la forma, debido a la eliminación del art. 40 del texto original del proyecto de COM, el presente artículo en el texto reformulado pasa a numerarse como el 99.

La DCP 0003/2014, dispuso la incompatibilidad del término “reconoce” inserto en el parágrafo objeto de análisis, siguiendo lo expresado sobre el particular en la DCP 0001/2013 de 12 de marzo.

En este contexto, el deliberante de Tacopaya reformuló la redacción del mismo en los términos de la resolución precitada, y en el marco de lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, por lo que se declara la compatibilidad del mismo.

TEXTO ORIGINAL OBSERVADO

Artículo 104. (Niño, Niña y Adolescente)

El Gobierno Autónomo Municipal de Tacopaya, reconociendo el derecho al desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes  de Tacopaya, implementará políticas municipales que permitan:”

(…)”.

TEXTO REFORMULADO

Artículo 103. (Niño, Niña y Adolescente)

El Gobierno Autónomo Municipal de Tacopaya,  promueve y garantiza el derecho al desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes  de Tacopaya, en el marco de sus competencias.  A tal fin implementará políticas municipales que permitan:”

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

En cuanto a la forma, debido a la eliminación del art. 40 del texto original del proyecto de COM, el presente artículo en el texto reformulado pasa a numerarse como el 103.

La DCP 0003/2014 dispuso la incompatibilidad del término “reconociendo” inserto en el enunciado introductorio del artículo objeto de análisis, siguiendo lo expresado sobre el particular en la DCP 0001/2013 de 12 de marzo.

En este contexto, el deliberante de Tacopaya reformuló la redacción del mismo en los términos de la resolución precitada, y en el marco de los dispuesto en la Constitución Política del Estado, por lo que se declara la compatibilidad del mismo.

TEXTO ORIGINAL OBSERVADO

Artículo 106. (Personas en situación de Discapacidad)

El Gobierno Autónomo Municipal de Tacopaya reconoce los derechos de las personas con discapacidad establecidos en la Constitución Política del Estado y las leyes vigentes, y a fin de garantizar los mismos deberá:”

TEXTO REFORMULADO

“Artículo 105 (Personas en situación de Discapacidad

El Gobierno Autónomo Municipal de Tacopaya  promueve los derechos de las personas con discapacidad establecidos en la Constitución Política del Estado y las leyes vigentes,  en el marco de sus competencias y a fin de garantizar los mismos deberá:

(…)”

Control previo de constitucionalidad

En cuanto a la forma, debido a la eliminación del art. 40 del texto original del proyecto de COM, el presente artículo en el texto reformulado pasa a numerarse como el 105.

La DCP 0003/2014, dispuso la incompatibilidad del término “reconoce” inserto en el enunciado introductorio del artículo objeto de análisis, siguiendo lo expresado sobre el particular en la DCP 0001/2013 de 12 de marzo.

Efectuado el test de constitucionalidad, se verifica que la reformulación del texto de la disposición efectuada por el deliberante de Tacopaya, es compatible con los preceptos constitucionales.

TEXTO ORIGINAL OBSERVADO

Artículo 113. (Cultura)

I. El Gobierno Autónomo Municipal de Tacopaya, para el cumplimiento de sus competencias en ámbito cultural deberá:

2. Fomentar e impulsar la lectura, escritura de cuentos nativos u otros, en nuestro idioma oficial.

   

(…)”.

TEXTO REFORMULADO

Artículo 112. (Cultura)

I. El Gobierno Autónomo Municipal de Tacopaya, para el cumplimiento de sus competencias en ámbito cultural deberá:

2. Fomentar e impulsar la lectura, escritura de cuentos nativos u otros.

   

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

En cuanto a la forma, debido a la eliminación del art. 40 del texto original del proyecto de COM, el presente artículo en el texto reformulado pasa a numerarse como el 112.

La DCP 0003/2014 declaró la incompatibilidad de la frase “…en nuestro idioma oficial…”inserta en el texto original de la disposición examinada en tanto vulneraba el art. 5 de la CPE.

Analizado el texto reformulado de la disposición, se observa que no presenta incompatibilidad alguna con la Constitución Política del Estado.

TEXTO ORIGINAL OBSERVADO

Artículo 116. (Transporte)

El Gobierno Autónomo Municipal de Tacopaya para el cumplimiento de sus competencias deberá:

3. Consensuar con la sociedad civil organizada, las sanciones a imponerse al sector transporte por incumplimiento de las normativas vigentes.

(…)”.

TEXTO REFORMULADO

“Artículo 116. (Transporte)”

El numeral fue eliminado en su integridad.

Control previo de constitucionalidad

En cuanto a la forma, debido a la eliminación del art. 40 del texto original del proyecto de COM, el presente artículo en el texto reformulado pasa a numerarse como el 115.

La DCP 0003/2014 declaró la incompatibilidad del numeral analizado, argumentando que la redacción desafortunada del texto original de la disposición definía de manera expresa que la determinación de la sanción a los infractores del sector transporte sería “consensuada” con la sociedad civil, lo que resulta vulneratorio del derecho a un debido proceso, pues supedita al menos parcialmente la aplicación de la normativa por la comisión de faltas y contravenciones a la intervención del clamor popular.

En el proceso de adecuación, el deliberante de Tacopaya optó por eliminar del texto reformulado dicho numeral, con lo que se eliminó también la causal de incompatibilidad inicialmente identificada. De esta forma, de los cuatro numerales que conformaban en artículo en el texto original, se reducen a tres en el texto reformulado.

             POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 116 y siguientes del Código Procesal Constitucional, resuelve declarar:

  La COMPATIBILIDAD pura y simple de los artículos objeto de reformulación, a saber: 2; 4.I; 13.I.4; 14.I.1; 15.II; 18; 19.6; 24.I; 33.I.1; 34.I.15, 17, 25 y 31; 50.11, 16, 24 y 31; 55.IV; 64.III; 81.III; 98.I; 103; 105; y 112.I.2.

Nótese que con la eliminación del art. 40 en la reformulación del proyecto, se produjo una modificación en la numeración en referencia al articulado del proyecto original.

  La COMPATIBILIDAD sujeta a la interpretación realizada en los términos de la presente Resolución de los arts.: 9.I y III; 22; 50.3.

  En lo restante, estese al tenor de la DCP 0003/2014 de 10 de enero, más su anexo.

4°  En cumplimiento del art. 275 de la CPE, el Órgano Electoral Plurinacional deberá revisar el texto ordenado del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Tacopaya presentado a dicha instancia por los representantes de le ETA en los términos de la merituada DCP 0003/2014 y la presente resolución, para su sometimiento a referendo.

  EXHORTAR a toda la institucionalidad estatal a que la aplicación e interpretación de la presente carta orgánica y la normativa autonómica se efectué conforme al bloque de constitucionalidad, de forma que se promueva el establecimiento de una gestión pública basada en el respeto mutuo entre personas y pueblos en base a los valores plurales de intra e interculturalidad como una forma de alentar, reforzar y consolidar los derechos de las Naciones y Pueblos IOC y de todos los habitantes del municipio.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que no interviene la Magistrada Mirta Camacho Quiroga, por ser de voto disidente y el Magistrado Juan Oswaldo Valencia Alvarado es de voto aclaratorio.

Fdo. Efren Choque Capuma

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO