DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2015

Fecha: 26-Ene-2015

Control previo de constitucionalidad

LA DCP 0003/2014, declaró la incompatibilidad de la frase “…En algunos sectores del municipio se reconocen a sus antiguas autoridades como el alcalde de campo y el secretario de justicia cuyas funciones se encuentran destinas a la resolución de conflictos siempre y cuando no se atente contra el derecho a la vida y la integridad física, ni se usurpe las competencias de las autoridades llamadas por ley…”, siguiendo el razonamiento desarrollado sobre el punto en la DCP 0009/2013 de 27 de junio, en sentido de la incompatibilidad del término “reconocimiento” en referencia al derecho de las Naciones y Pueblos Indígenas Originarios Campesinos (NPIOC) a su propio sistema de justicia (art. 30.14 de la CPE), que está ya constitucionalmente reconocido y no puede ser objeto de un nuevo reconocimiento, ratificación o limitación alguna en las normas institucionales básicas de las ETA.

La DCP 0003/2014, declaró la incompatibilidad de los referidos parágrafos por contravenir el art. 5 de la CPE, en lo referente a la declaración de oficialidad de unos determinados idiomas específicamente para el municipio y los arts. 234.7 y la Disposición Transitoria Décima, ambas de la Constitución Política del Estado, referidos a la obligatoriedad de los servidores públicos de hablar al menos dos idiomas oficiales del Estado.

La DCP 0003/2014 declaró la incompatibilidad de la frase “…que pudieran constituir Distritos Municipales Indígena Originario Campesinos en el marco de la normativa vigente…”, pues establecía una condicionalidad a la representación de los NPIOC minoritarios ante el Concejo Municipal vulnerando sus derechos constitucionales (art. 30.14 de la CPE).

Por otra parte, el entendimiento efectuado en la misma, establecía que la Ley 482 de 9 de enero de 2014, otorgaba competencia a las máximas autoridades de la jurisdicción ordinaria que ejerzan competencia en el municipio o, en su defecto, aquellas afincadas en la jurisdicción más cercana; lo que no es contradictorio con lo prescrito en la DCP 0010/2014 de 25 de febrero, en la que se determinó la incompatibilidad en un caso similar pero en razón a que el proyecto de COM, sin ser norma idónea, pretendía otorgar esta atribución a las autoridades jurisdiccionales.

En este marco, por principio de autogobierno, en cuya virtud se incluye la capacidad de las ETA para determinar autónomamente su propia organización interna, éstas pueden determinar de manera libre, si optan por establecer la posesión de sus autoridades ante las máximas autoridades de la jurisdicción ordinaria que ejerzan competencia en el municipio, o en su defecto, aquellas afincadas en la jurisdicción más cercana, lo que simplemente implicaría recurrir ante una autoridad cuya atribución para el efecto ya fue reconocida por la Ley 482 en tanto norma idónea, o en su caso, prever otros procedimientos para la efectivización de la posesión, siempre dentro de los límites constitucionales.

La DCP 0003/2014 declaró incompatible la frase “…Suspensión o…” inserto en este numeral, pues producía una incongruencia interna insalvable, al pretender establecer como causal de pérdida del mandato a la suspensión, siendo que la primera es, por esencia, de carácter definitivo mientras que la segunda es, por definición, temporal.

La DCP 0003/2014 declaró la incompatibilidad de la frase “…ordenanzas y resoluciones municipales…” toda vez que éstas fueron definidas por la propia COM como normas de carácter administrativo (arts. 40 y 41 del proyecto de COM original) y por tal motivo, mal podían ser asumidas como parte del ejercicio de la facultad legislativa que asiste al legislativo municipal.

La misma DCP 0003/2014, expresó sobre el particular, que la figura de la “ordenanza” municipal no es per se inconstitucional, sino que ello dependerá de la definición que en la COM se haga de su naturaleza jurídica, sus alcances y la forma de su elaboración y puesta en vigencia, evitando invasión a los ámbitos funcionales que a cada Órgano de gobierno municipal corresponda.

La DCP 0003/2014 declaró la incompatibilidad del numeral analizado, argumentando que la redacción desafortunada del texto original de la disposición definía de manera expresa que la determinación de la sanción a los infractores del sector transporte sería “consensuada” con la sociedad civil, lo que resulta vulneratorio del derecho a un debido proceso, pues supedita al menos parcialmente la aplicación de la normativa por la comisión de faltas y contravenciones a la intervención del clamor popular.

En el proceso de adecuación, el deliberante de Tacopaya optó por eliminar del texto reformulado dicho numeral, con lo que se eliminó también la causal de incompatibilidad inicialmente identificada. De esta forma, de los cuatro numerales que conformaban en artículo en el texto original, se reducen a tres en el texto reformulado.