DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2015
Fecha: 26-Ene-2015
1)
En la DCP 0003/2014, se declaró la incompatibilidad de la frase “Reconoce los siguientes límites: al Norte con el Municipio de Tapacari del departamento Cochabamba, al Este con el Municipio de Arque del departamento de Cochabamba, al Sud con la Provincia Bolívar del departamento de Cochabamba, al Oeste con las Provincias Cercado y Pantaleón Dalence del departamento de Oruro”, bajo los siguientes argumentos: 1) Que la modificación y delimitación de unidades territoriales se regirá, conforme el art. 16.I de la LMAD, por la Ley de delimitación de Unidades Territoriales de 1 de febrero de 2013, cuyo art. 31 señala: “I. Toda delimitación de unidades territoriales será aprobada mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional; II. Las leyes deberán emerger de procedimientos administrativos de conciliación, de resultados del referendo o de fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la delimitación de unidades territoriales y obligatoriamente fijarán los límites de la unidad territorial con datos geo-referenciados precisos; III. El Anteproyecto de Ley será remitido a la Asamblea Legislativa Plurinacional, por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado o por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando corresponda”, de donde se extrae, que el establecimiento de límites responde a un procedimiento establecido y debe ser necesariamente aprobado mediante ley del nivel nacional de gobierno; y, 2) La delimitación unilateral de los límites de la ETA implica un impacto probable que puede afectar los intereses de otras ETA's, principalmente las colindantes, lo que vulnera de manera directa el principio de “lealtad institucional”, el cual está relacionado con los principios de “igualdad”, “complementariedad” y “reciprocidad”, aspectos que provocaron la declaratoria de inconstitucionalidad parcial específicamente en lo que refiere al siguiente enunciado: “Reconoce los siguientes límites: al Norte con el Municipio de Tapacari del departamento Cochabamba, al Este con el Municipio de Arque del departamento de Cochabamba, al Sud con la Provincia Bolívar del departamento de Cochabamba, al Oeste con las Provincias Cercado y Pantaleón Dalence del departamento de Oruro”.
Por otra parte, es de hacer notar que el art. 234.4 de la CPE dispone entre los requerimientos para acceder al cargo el “No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento” (el subrayado es nuestro), por lo que la mención a estas figuras en el artículo analizado deberá ser entendida y aplicada en el marco de la previsión constitucional transcrita, estos es: 1) Que la sentencia condenatoria en materia penal no se limite solo a situaciones de “privación de libertad”; y, 2) Siempre y cuando se encuentren “pendientes de cumplimiento”.
- a)
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- 2
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- III.1. El control previo de constitucionalidad de las normas básicas institucional de la Entidades Territoriales Autónomas
- “Artículo 2. (Identidad del Municipio de Tacopaya)
- Control previo de constitucionalidad
- “Artículo 4. (Ubicación y Sede)
- 1)
- i)
- 1. Órgano Legislativo o Concejo Municipal
- Artículo 15. (Procedimiento de elección de las Autoridades Municipales de Tacopaya)
- Artículo 18. (Posesión de Autoridades Electas)
- “Artículo 22. (Impedimentos)
- “Artículo 34. (Atribuciones del Concejo Municipal)
- Sobre el numeral 25
- Sobre el numeral 31
- “Artículo 40. (Ordenanza Municipal)
- Artículo 42. (Procedimiento y Aprobación de Leyes)
- Sobre el numeral 3
- “Artículo 65. (Información)
- “Artículo 64. (Información)
- Control previo de constitucional
- Artículo 98. (Régimen de Minoría)
- 4°
- 5°