SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2015-S1
Fecha: 27-Ene-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de octubre de 2012, ocurrió un hecho delictivo, en contra de su persona empero el fiscal a cargo de la dirección funcional no inició investigaciones por acción directa, lo que no fue advertido por el control jurisdiccional según las atribuciones de los arts. 54.1 y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, presentó querella por los delitos de tentativa de asesinato, lesiones gravísimas, allanamiento de domicilio y amenazas; pero solo fue admitida por lesiones graves, leves y amenazas, sin analizar las pruebas documentales, periciales del médico forense, muestrarios fotográficos y declaraciones de testigos que establecen que varios familiares de su esposa, le provocaron las lesiones además que el requerimiento de dirección funcional de la investigación de 19 de octubre de 2012, recién se recibió el 24 de noviembre del citado año.
Luego Venancio Martínez Villca uno de los imputados a pesar de haberse abstenido a declarar, sin solicitud previa, realizó su declaración ampliatoria de forma ilegal el 16 de mayo de 2013, sin que se haya notificado al ahora accionante sobre este actuado procesal, por lo que se vulneró su derecho a la igualdad procesal y al debido proceso, ya que en la misma no se hizo las advertencias preliminares ni se dispuso que se reconozcan los objetos e instrumentos del delito, prueba ilegal que sirvió a Max Fernando Copa Rojas Fiscal de Materia, para que emita dos requerimientos conclusivos, uno de sobreseimiento y otro de acusación; en el primero sobreseyó a los imputados Richard Reynaldo, Ronald Jhonny y René Jorge todos Martínez Fábrica y en el segundo acusó a Venancio Martínez Villca quien confesó el hecho, y con ello se liberó a sus tres hijos de la acusación sin que se haya valorado la restante prueba ofrecida de su parte. Decisión que fue ratificada por el Fiscal Departamental en su resolución que no contempló los informes del médico Radiólogo, Dermatólogo Alergista, Oftalmólogo ni del forense, menos aún las declaraciones de los testigos del hecho, así como los muestrarios fotográficos adjuntados a la investigación; pero ambos requerimientos carecen de sustento, valoración y fundamentación precisa que no genere duda sobre la decisión tomada, ya que transcurrió más de siete meses, para tomar la decisión final sobre la acusación por el hecho cometido.
Los requerimientos conclusivos, fueron presentados el 29 de julio de 2013, los mismos que no fueron observados en su contenido de forma ni de fondo, por el Juez codemandado, que no dio cumplimiento a los arts. 70, 73, 123 y 124 del CPP, puesto que ambos configuran actividad procesal defectuosa tornándolos nulos.
Presentadas la acusación pública y particular en la audiencia conclusiva, la autoridad judicial no ejerció dirección funcional para su corrección. Actuado procesal en el que nuevamente, se introdujo la prueba producida de la declaración ampliatoria del único acusado, que asume toda la responsabilidad del hecho, por lo que tiene un defecto absoluto.
Señaló que el aludido Fiscal de Materia, incumplió las reglas de interpretación respecto de los arts. 227.1, 228, 230, 277, 293, 295, 393 bis del CPP, puesto que los denunciados en la misma noche del hecho fueron detenidos en celdas de la policía de Huanuni, y luego liberados al día siguiente, sin tomar en cuenta que la aprehensión fue en flagrancia, por lo que no se dio cumplimiento a los arts. 2, 16, 73, 87, 89, 132, 233.1 y 2, 234, 235, 293 Bis y 301.1 del Código citado precedentemente, esto por las constantes suspensiones de las audiencias tanto de medidas cautelares, como de la conclusiva, lo mismo ocurrió en la emisión del requerimiento conclusivo de sobreseimiento y su control jurisdiccional, conforme los arts. 70, 72, 73, 79, 123, 124, 290.4 y 323.3 del CPP, en aplicación ilegal de los arts. 271, 272 con relación al art. 252.3 del Código Penal (CP), ya que al señalar que los hijos del acusado, no fueron partícipes de los hechos denunciados, lesionaron sus derechos; no se señaló las generales de ley para identificar al querellante y víctima, se hizo una relación de hechos distorsionada, ya que no se introdujo las pruebas adjuntadas a la querella, basándose en la declaración del único acusado, que es la misma prueba del otro requerimiento de acusación.
Arguye que el Fiscal Departamental, al emitir la resolución de ratificación del sobreseimiento, incumplió las mismas reglas de interpretación señaladas, respecto a los arts. 323.3, 324 y 413 del CPP, vulnerando el principio de presunción de inocencia. Al respecto invocó la jurisprudencia constitucional expresada en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, relativo a la valoración de la prueba y en la que se indica que dicha labor debe enmarcarse solamente en los principios que la regulan, ya que no se valoró ninguna prueba, o se fundamentó, motivo, ni señaló la jurisprudencia y doctrina aplicable, para ratificar que no existe responsabilidad penal de los tres imputados sobreseídos.
En la audiencia de medidas cautelares, los imputados no estaban acompañados de sus abogados por lo que fue suspendida para el 29 de enero de 2013, actuado en el que solo se hizo presente la abogada de la defensa, hecho que dio lugar a que se suspenda la misma para el 18 de febrero del año indicado, cuando más bien debió declararse su rebeldía.
En este lapso de espera, los imputados presentaron, un incidente de nulidad por defecto absoluto, el cual generó la Resolución de 11 de marzo de 2013, que anuló el requerimiento de imputación formal, hecho ilegal porque no se planteó la impugnación de la imputación, motivo por el que apeló la citada resolución, la que fue resuelta por Auto de Vista de 7 de junio de ese año, que revocó la Resolución apelada y mantuvo el requerimiento de imputación.
Refiere que todas estas actuaciones demuestran la vulneración de los principios procesales de eficacia y eficiencia contenidos en el art. 180 de la CPE, para lo que citó también la SC 0010/2010-R de 6 de abril; el principio de obligatoriedad, unidad e indivisibilidad del Ministerio Público expresado en la SC 0077/2011-R de 7 de febrero, el principio de prevalencia del derecho sustantivo con relación al derecho adjetivo, el de lealtad procesal, el de seguridad jurídica, el principio ético moral inserto y el ama quilla de servidores y servidoras públicos que se precisó en la SCP 0534/2013; el de congruencia como elemento integrador del debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- i)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.1.
- II.7.2.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- cuando se impugnan actos
- cuando es planteado contra decisiones judiciales
- compulsar
- debe procederse a la identificación precisa del servidor público
- en razón a cambios continuos de la administración pública es posible demandar contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse los actos violatorios denunciados
- subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa
- ni ha planteado recurso alguno
- III.3.1. El control jurisdiccional a objeto de verificar el respeto de los derechos constitucionales
- el rol del juez se restringe a reparar lesiones vinculadas con los derechos y garantías fundamentales
- una inequívoca aceptación o consentimiento voluntario y expreso
- puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos
- cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad
- como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR