SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2015-S3
Fecha: 05-Ene-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2015-S3
Sucre, 5 de enero de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 05023-2013-11-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 47 de 27 de septiembre de 2013, cursante de fs. 361 a 366 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad y acción de amparo constitucional interpuesta por Laura Noemí Guzmán Villanueva contra Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza; y, Raúl Denis Fiengo Veliz, Secretario ambos del Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 25 de septiembre de 2013, cursante de fs. 281 a 293, la accionante manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El sábado 16 de febrero de 2013, fue aprehendida en la agencia del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., y posteriormente trasladada y retenida en celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), junto con su hija de cuatro años de edad, con quien se encontraba al momento de la aprehensión, desde horas 11:30 hasta aproximadamente las 17:00, hora en que recién le permitieron comunicarse con sus abuelos paternos para que pudieran recogerla y brindarle los alimentos correspondientes al almuerzo del medio día.
El lunes 18 de febrero de 2013, el Ministerio Público presentó imputación formal en su contra, ante la Jueza ahora demandada, lo cual constituye la primera irregularidad del proceso pues existió un direccionamiento hacia un Juzgado con competencia jurisdiccional territorial para atender los asuntos de la zona de “Los Lotes”, cuando su causa debió haber sido presentada en Plataforma (de Atención al Usuario Externo) para ser sorteada entre los Jueces de turno del fin de semana, y dentro de las veinticuatro horas de su aprehensión, lo cual garantiza de alguna manera la imparcialidad de los Jueces que tomarán conocimiento de la causa.
En la audiencia en que le impusieron medidas cautelares (de 18 de febrero de 2013), su abogado defensor planteó incidente por aprehensión ilegal, la indebida retención de una menor en dependencias policiales y la falta de comunicación a sus familiares o a la Defensoría de la Niñez; sin embargo, la referida autoridad jurisdiccional rechazó el incidente sin ninguna fundamentación, vulnerando lo establecido en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP). En el acta de audiencia, existe la resolución del incidente, mas no su interposición, constituyendo una grave irregularidad cometida por el Secretario del Juzgado, quien por negligencia o malicia, excluyó del acta el planteamiento del incidente, ocurriendo lo propio con la amplia exposición efectuada por su abogado en el desarrollo de la audiencia cautelar propiamente dicha, a pesar de lo cual, la Jueza codemandada dispuso su detención preventiva, apeló dicha decisión, y la interposición de este recurso también fue excluida del acta.
Culminada la referida audiencia (de 18 de febrero de 2013), de forma inmediata pagó los recaudos para la inmediata remisión de antecedentes de apelación; sin embargo, esto no ocurrió hasta el 23 de abril de 2013, fecha en la cual solicitó la cesación de su detención preventiva renunciando a la referida apelación, frente a lo cual, la Jueza de la causa señaló audiencia para el 10 de mayo de 2013 -a dieciséis días de su solicitud-, y respecto al retiro del recurso de apelación, impuso costas.
Debido a una errónea y mal realizada notificación a las partes, la audiencia señalada fue suspendida para el 3 de junio de “2003” (lo correcto es 2013), a un mes y diez días de solicitada la referida cesación. En dicha audiencia, se rechazó su solicitud de cesación de detención preventiva a través de una Resolución que fue apelada posteriormente; sin embargo, dicha apelación recién fue remitida al Tribunal de alzada el 30 de agosto de 2013, la que fue radicada en la Sala Penal Primera, donde inicialmente se señaló audiencia para considerar la misma, para el 5 de septiembre de 2013, que fue postergada para el 10 del mismo mes y año.
El 4 de septiembre de 2013, planteó extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración de la etapa preparatoria, misma que mereció un erróneo decreto que dispuso el traslado a las partes procesales, así como la apertura de un plazo probatorio, demorando la tramitación de la extinción de la acción penal.
Al respecto refiere que se emitió conminatoria al Fiscal de Distrito para que en el plazo de cinco días presente requerimiento conclusivo, conforme el art. 134 del CPP. La citación con la conminatoria se realizó el 13 de septiembre de “2003” (lo correcto es 2013), cumpliéndose el plazo de cinco días el 20 del mismo mes y año, por lo cual mediante memorial de 23 de septiembre de 2013, solicitó resolución al memorial de extinción de la acción. Añade que debe conminarse al Fiscal de Distrito y no al asignado al caso para que dicha autoridad de forma directa cumpla con la conminatoria.
Finalmente, la accionante denuncia que la actuación de los demandados implica, además de la vulneración de sus derechos y garantías fundamentales, actuaciones irregulares que determinan responsabilidad no sólo administrativa sino también penal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denuncia que se lesionaron sus derechos a la libertad, a la defensa y
al debido proceso, así como las garantías procesales de jurisdicción y competencia, y los principios de equidad, imparcialidad, legalidad y seguridad jurídica.
I.1.3. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
La accionante denuncia que se lesionaron sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso, así como las garantías de jurisdicción y competencia, y los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 2 inc. a) y 9.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.4. Petitorio
La accionante no efectuó petitorio expreso.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de septiembre de 2013, según consta en el acta, cursante de fs. 353 a 361, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante en audiencia a través de su abogado, ratificó in extenso la acción de libertad presentada rememorando los antecedentes del caso.
Sin embargo, agregó sin mucha precisión que, subsanando todas las observaciones que se hicieron en la anterior audiencia de cesación a la detención preventiva, y tomando en cuenta el criterio del Tribunal de alzada, nuevamente plantearon la cesación a la detención preventiva, respecto de la cual, hasta el día de hoy (27 de septiembre de 2013), no se elaboraron las actas ni se remitió en apelación el cuaderno procesal, produciéndose nuevamente esa prolongación indebida de su privación de libertad.
Señaló también que, se conminó al Fiscal Departamental para que se pronuncie en el plazo de cinco días (para que emita requerimiento conclusivo); asimismo, solicitaron a la Jueza que se pronuncie declarando la extinción de la acción; sin embargo, dicha autoridad a la fecha tampoco lo ha hecho, en la última audiencia (no refiere fecha) plantearon a la Jueza considerar que la etapa preparatoria había concluido, sin acusación formal y que debía pronunciarse extinguiendo la acción, pero en criterio de la Juzgadora, mientras el Fiscal no se pronuncie, a pesar de que se venció el plazo de los cinco días concedidos, la investigación sigue en pie y por lo tanto las medidas cautelares también.
Finalmente refiere que, “tiene” un recurso de apelación, pero el mismo no está siendo tramitado y no puede esperar otros dos o tres meses hasta que el Secretario o el Juez decidan elaborar las actas y remitir al Tribunal de alzada para que resuelva su situación jurídica, por lo que solicitó se disponga su libertad de la accionante, para que pueda continuar defendiéndose en libertad en este proceso.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza; y, Paul Denis Fiengo Veliz, Secretario ambos del Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, fueron citados legalmente conforme consta a fs. 299 y 300; sin embargo, no se presentaron a la audiencia ni remitieron informe escrito alguno. En su lugar, los funcionarios del referido Juzgado hicieron llegar constancia de baja médica de la referida Jueza, la cual refiere vigencia del 17 al 30 de septiembre de 2013.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 47 de 27 de septiembre de 2013, cursante de fs. 361 a 366 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) La accionante denunció una aprehensión ilegal, que fue dilucidada en la audiencia cautelar, si fueron omitidos (no refiere que) ese aspecto tenía que haber sido resuelto en el recurso de apelación, sino lo hizo precluyó su derecho; b) El 9 de septiembre de 2013, este mismo Tribunal conoció y resolvió la apelación de cesación a la detención preventiva siendo el resultado improcedente; sin embargo, todavía existe el medio idóneo para subsanar lo hoy denunciado; c) Determinar la concesión de tutela solicitada por parte de este Tribunal, sería usurpar funciones como lo establece el art. 122 de la CPE; d) La accionante interpuso recurso de apelación, y si hay negligencia o irresponsabilidad corresponde tomar las vías regulares de la denuncia administrativa ante el Consejo de la Magistratura, a fin de sancionar esas irregularidades; e) Evidentemente la accionante solicitó la extinción de la acción penal por vencimiento de la etapa preparatoria; toda vez que, transcurrieron más de siete meses y el Juez debe resolver; entonces existe latente el principio de subsidiariedad; y, f) Al existir un recurso ordinario pendiente, invocado por la accionante, este Tribunal de garantías, no puede ingresar al fondo de la valoración de la presente acción de libertad, por lo que se va a denegar la tutela solicitada.
I.2.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
De conformidad al Acuerdo Jurisdiccional 018/2014 de 25 de noviembre, se dispuso que los expedientes señalados en el citado Acuerdo, sean sometidos a un nuevo sorteo a fin de asegurar el cumplimiento de los principios constitucionales; y al ser el presente expediente parte de los nombrados, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.
Asimismo, de conformidad al Acuerdo Administrativo TPC-AL-SP-065/2014 de 5 de diciembre, que en el Resuelve Primero, dispone el receso de actividades del Tribunal Constitucional Plurinacional del 22 de diciembre de 2014 al 2 de enero de 2015, con suspensión de plazos procesales; a cuyo efecto, la Presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes de la presente acción, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Con relación a la resolución de la situación jurídica de la accionante
II.1.1. Imputación formal y solicitud de aplicación de medida cautelar de detención preventiva
Audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 18 de febrero de 2013 (fs. 22 a 31), en la cual, Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, resolvió rechazar el incidente planteado por la defensa respecto a la supuesta aprehensión ilegal ejecutada contra la accionante, quien se encontraba en compañía de su hija de cuatro años de edad, y a quien se la mantuvo por cuatro horas en dependencias de la FELCC, mediante Resolución de la misma fecha (fs. 26 y vta.). De la misma manera, se resolvió la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva de la ahora accionante Laura Noemí Guzmán Villanueva, y de la coimputada, Gabriela Tovías Velasco (fs. 26 vta. a 31).
II.2. Primera solicitud de cesación de detención preventiva
II.2.1. Solicitud de cesación a la detención preventiva y retiro de recurso de apelación de la Resolución de 18 de febrero de 2013 (medida cautelar), presentada por la ahora accionante el 23 de abril de 2013, ante la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz (fs. 95 a 97); decreto de 24 de igual mes y año, por el cual la mencionada autoridad señaló audiencia a verificarse el 10 de mayo del referido año, para considerar la solicitud de cesación de detención preventiva, y respecto al retiro del recurso de apelación, acepta el desistimiento con costas (fs. 97 vta.). Acta de suspensión de audiencia de 10 de mayo de 2014 (fs. 102).
II.2.2. Solicitud de nuevo señalamiento de audiencia, presentado por la ahora accionante el 13 de mayo de 2013 (fs. 145); decreto de señalamiento de audiencia emitido por la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal -ahora codemandada- para el 29 de igual mes y año (fs. 146). Acta de 29 de mayo de 2013, en la cual consta suspensión de audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, difiriendo su celebración para el 3 de junio de 2013 (fs. 166).
II.2.3. Acta de audiencia pública de consideración de cesación de detención preventiva de 3 de junio de 2013 (fs. 182 a 183 vta.), en la cual se emitió Resolución que dispuso rechazar la solicitud de la ahora accionante (fs. 184 a 186), en la referida audiencia la defensa de la hoy accionante anunció hacer uso del recurso de apelación, solicitando que el cuaderno procesal sea remitido conforme el art. 251 del CPP (fs. 186 vta.).
II.2.4. Solicitud de remisión de antecedentes de la apelación interpuesta contra la Resolución de “18 de febrero de 2013” (lo correcto es de 3 de junio de 2013), presentado a la Jueza ahora demandada, el 1 de agosto de 2013 (fs. 246 y vta.); decreto de 2 de agosto de 2013, que ordenó la remisión solicitada por Secretaría, aún sea en originales “bajo sanción de remitirse antecedentes a la U.R.D.” (fs. 247).
II.2.5. Acta de audiencia de apelación de medida cautelar de 9 de septiembre de 2013, respecto a la Resolución de 3 de junio del mismo año, en la misma, se emite Auto de Vista 189 de 9 de septiembre de 2013, que dispone confirmar la Resolución apelada (fs. 307 a 314).
II.3. Segunda solicitud de cesación de detención preventiva
II.3.1. Providencia de 15 de agosto de 2013, emitida por la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, cuyo tenor refiere textualmente: “Se conmina al Sr. Secretario del Juzgado a remitir los antecedentes del recurso en el día, bajo prevención de remitirse antecedentes a la URD para la sanción que corresponda. Notifíquesele personalmente al funcionario.
Con relación a la petición de cesación a la detención preventiva de la imputada Laura Noemí Guzmán Villanueva, señala audiencia para el día martes 3 de Septiembre de 2013…” (sic) (las negrillas son nuestras) (fs. 266).
II.3.2. Acta “DE SUSPENSIÓN DE AUDIENCIA DE CESACIÓN A LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA IMPUTADA LAURA N. GUZMÁN VILLANUEVA” (sic) de 3 de septiembre de 2013, que suspende la misma y difiere su celebración para el 16 de septiembre de 2013 (fs. 273).
II.3.3. Nota oficial 735/2013 de 27 de septiembre, por la cual, la Jueza ahora demandada remitió actuados judiciales en fotocopias legalizadas por apelación incidental contra la Resolución 457/2013 de 16 de septiembre “cursante de fs. 108 a 111” (del cuaderno principal), presentado en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el 27 de septiembre de 2013 (fs. 315 y vta.).
II.4. Con relación a la solicitud de extinción de la acción penal
II.4.1. Memorial presentado el 4 de septiembre de 2013, por la ahora accionante, en el que solicitó la extinción de la acción penal por transcurso del plazo máximo de duración de la etapa investigativa (fs. 267 a 271 vta.); decreto de 5 de septiembre de 2013, por el cual se dispuso el traslado a las partes para que se pronuncien en el plazo de tres días (fs. 272).
II.4.2. Memorial de reposición presentado por la ahora accionante, observando el traslado dispuesto con la solicitud de extinción de la acción penal, cuando debió conminarse al Fiscal Departamental para que emita requerimiento conclusivo en el plazo descrito por el art. 134 del CPP (fs. 276 y vta.) Decreto de 12 de septiembre de 2013, por el cual la Jueza demandada conminó al Fiscal de Distrito -ahora Departamental- para que a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el art. 134 relacionado con el art. 54 ambos del CPP, emita requerimiento conclusivo en el plazo de cinco días de notificado legalmente (fs. 274 y 277). Conminatoria de 12 de septiembre de 2013, notificada al Fiscal Departamental de Santa Cruz el 13 del mismo mes y año (fs. 278). Solicitud de pronunciamiento que declare la extinción de la acción penal, presentado por Laura Noemí Guzmán Villanueva el 23 de septiembre de 2013; toda vez que, vencido el plazo de cinco días otorgado al Fiscal Departamental para que éste emita requerimiento conclusivo en el proceso penal que se le sigue, el mismo no fue presentado (fs. 280 y vta.)
II.5. Respecto a la baja médica de la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal
II.5.1. Nota oficial dirigida al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, presentada el 19 de septiembre de 2013 al departamento de Recursos Humanos del Órgano Judicial (fs. 303) y el 17 del mismo mes y año (fs. 305) a otra repartición ilegible, por la cual la Jueza demandada presentó solicitud de licencia por motivos de salud, adjuntando al efecto Certificado de Incapacidad Temporal de catorce días, comprendidos desde el 17 al 30 de septiembre de 2013 inclusive; Certificado de Incapacidad temporal emitido por la Caja Nacional de Salud (CNS) el 17 de septiembre de 2013 (fs. 302 a 304).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia que la Jueza demandada vulneró sus derechos y garantías fundamentales debido a que: 1) No era la autoridad llamada por ley para conocer su caso, pues el mismo debió ser presentado y sorteado en Plataforma de Atención al Usuario Externo; 2) Convalidó la aprehensión ilegal ejecutada en su contra a través de una Resolución que sin fundamentación, declaró improcedente el incidente planteado por su defensa a ese efecto; 3) Habiendo dispuesto su detención preventiva, no remitió la apelación que interpuso contra dicha Resolución, desde el 18 de febrero de 2013, hasta el 22 de abril del mismo año; fecha en la cual, renunció a su apelación solicitando al tiempo la cesación de su detención preventiva, el retiro de su apelación fue aceptado con costas; 4) Como emergencia de su solicitud de cesación de detención preventiva efectuada el 22 de abril de 2013, la Jueza demandada señaló y celebró la respectiva audiencia fuera de plazo razonable, pues la misma se llevó a cabo el 3 de junio de 2013; 5) En esta última fecha, ante el rechazo de su solicitud, planteó apelación incidental en la referida audiencia; sin embargo, nuevamente con una dilación indebida se remitió la misma ante el Tribunal de alzada recién el 30 de agosto del citado año; y, 6) Solicitó extinción de la acción penal por duración del plazo máximo de la etapa preparatoria, la cual no fue resuelta, no obstante de encontrarse vencido el plazo dispuesto por la Jueza codemandada para que el Fiscal Departamental emita requerimiento conclusivo.
Por otra parte, aunque no individualiza la presunta actuación indebida del Secretario del Juzgado, se infiere que éste hubiera vulnerado los derechos de la ahora accionante, por supuestamente haber suprimido del acta de 18 de febrero de 2013: i) El planteamiento y discusión del incidente de aprehensión legal presentado por su defensa; ii) La amplia fundamentación expuesta por su abogado defensor, en la cual desvirtuó la existencia de riesgos procesales, no obstante de ello, se dispuso su detención preventiva; y, iii) La interposición de la apelación contra la Resolución de esa misma fecha, que dispuso su detención preventiva.
Corresponde en revisión, verificar si lo alegado es evidente y si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y la pendencia de un recurso previamente activado
La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, que estableció el entendimiento jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus -ahora acción de libertad-, modulando así, la línea jurisprudencial que asumió su interposición directa, señaló también que: “…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.
La citada Sentencia Constitucional, respecto a los medios específicos y aptos contra las resoluciones de medidas cautelares, refirió que: “No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución (tres días).
De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia a través de una única demanda en la cual interpone acción de libertad y acción de amparo constitucional, tanto la Jueza como el Secretario del Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, vulneraron sus derechos y garantías fundamentales, así como principios constitucionales y procesales, al haber: a) Conocido su caso, debido a su presentación directa ante el Juzgado a su cargo, y no mediante de Plataforma; b) Convalidado la aprehensión ilegal ejecutada en su contra, a través de la Resolución de un incidente que carece de la fundamentación debida y respecto del cual no cursa su interposición en el acta de audiencia, habiendo sido suprimida del acta al igual que otros actuados de su defensa; c) Dilató el tratamiento de su situación jurídica al no remitir su apelación de medida cautelar por casi dos meses, al cabo de los cuales retiró la apelación presentada para solicitar la cesación de su detención preventiva, retiro que fue aceptado pero con la imposición de costas; y, d) No se resolvió la solicitud de extinción de la acción penal por duración del plazo máximo de la etapa preparatoria, no obstante que hubiera vencido al plazo concedido al Ministerio Público para que emita requerimiento conclusivo bajo conminatoria.
III.2.1. Con relación a la presentación simultánea de las acciones de libertad y de amparo constitucional
Antes de ingresar a considerar las diversas problemáticas presentadas para verificar si corresponde ingresar a analizarlas en el fondo y, en su caso, resolverlas corresponde referirse a la presentación simultánea de las acciones de libertad y de amparo constitucional presentadas por la ahora accionante a través de una única demanda, alegando que tal hecho se justifica en la inescindible relación entre los hechos y resoluciones que en su criterio quebrantaron el debido proceso, mismos que se encuentran dentro del ámbito de protección, tanto de la acción de libertad como del amparo constitucional.
Al respecto, corresponde recordar que la jurisprudencia constitucional se pronunció de manera uniforme y reiterada, respecto a la interposición simultánea de dos acciones de defensa de naturaleza jurídico procesal distinta, “…dado que se trata de recursos cuya naturaleza, fines, objetivos y procedimientos son diferentes…” (AC 094/2005-CA de 28 de febrero), deben ser resueltas en forma separada y remitidas a este Tribunal en revisión también por separado, para que sean sorteadas y resueltas de esa forma, pues por dichas razones, no es posible que puedan ser resueltas en una Sentencia Constitucional Plurinacional; de forma que corresponde tramitar la acción de libertad debiendo interponerse nuevamente por la parte accionante la demanda de acción de amparo constitucional. En este sentido se pronunciaron los Autos Constitucionales 0145/2001-R, 0094/2005-R, y las Sentencias Constitucionales 0552/2004-R, 1111/2010-R.
En el caso que nos ocupa, el Tribunal de garantías emitió dos resoluciones, consecutivas en actuados pero con la misma fecha de emisión, la primera (fs. 294) que observa la presentación simultánea de acciones que ahora nos ocupa, ordenando que la accionante reformule su demanda, en el entendido de que las acciones planteadas “…son de carácter específico e individual y no mixta…” (sic); la segunda resolución emitida (fs. 295) en cambio, es un Auto (121) que admite la acción de libertad sin mencionar nada respecto al proveído que le antecede, ni a la acción de amparo constitucional o su tramitación, sobre la cual no cursa observación alguna de parte de la accionante, habiéndose tramitado en consecuencia la acción de libertad que ahora se revisa.
El referido Auto de admisión de 26 de septiembre de 2013, por el cual se da lugar al trámite de la acción de libertad, implica que el Tribunal de garantías tramitó la demanda presentada como acción de libertad y no de manera mixta, pues ese fue el enfoque que se le dio desde su admisión hasta su Resolución y correspondiente remisión ante este Tribunal, lo cual se aviene a la línea jurisprudencial que delineó el trámite que debe seguirse en caso de presentación simultánea de acciones de defensa de naturaleza jurídica distinta, y por consiguiente hace procedente ingresar a analizarlas como tal.
III.2.2. Respecto a la supuesta ausencia de jurisdicción y competencia de la Jueza codemandada
La accionante refirió que, la mencionada autoridad carece de jurisdicción y competencia para conocer su caso, ya que la imputación formal fue presentada directamente al Juzgado a su cargo -por ser un Juzgado descentralizado de la zona de “Los Lotes”- y no mediante Plataforma para que sea sorteado entre los Jueces de Turno del fin de semana, pues su aprehensión se produjo en día sábado (16 de febrero de 2013) y la imputación recién fue presentada el día lunes (18 del mismo mes y año), aspectos que afectan la imparcialidad de la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal.
Al respecto, cabe aclarar que la accionante se encuentra privada de su libertad a consecuencia de una Resolución que dispuso su detención preventiva; en ese sentido, la supuesta falta de jurisdicción y competencia alegada no se constituye en la causa directa de su privación de libertad, por lo que antes debe ser reclamada a través de los recursos ordinarios que prevé el procedimiento penal, y agotados éstos, dada la naturaleza del reclamo, recién se activa la jurisdicción constitucional a través del amparo constitucional, pues -se reitera- lo alegado se constituye en un presunto procesamiento indebido que no es causa directa de la privación de libertad, por lo que esta Sala se encuentra impedida de conocer el fondo de lo denunciado (así la SC 0489/2010-R de 5 de julio).
III.2.3. Sobre la presunta aprehensión ilegal de la accionante
La accionante denunció que fue aprehendida y retenida en celdas policiales junto con su hija menor de cuatro años, de quien no se procuró su cuidado por parte de sus familiares o la Defensoría de la Niñez, además de habérsele imputado penalmente fuera del plazo de veinticuatro horas desde su aprehensión; sin embargo, también refiere que con estos argumentos presentó incidente de aprehensión ilegal, el cual le fue rechazado sin la menor fundamentación por parte de la Jueza demandada en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 18 de febrero de 2013 (Conclusión II.1.1).
Respecto a éstas denuncias, la parte accionante alegó haber planteado recurso de apelación contra la Resolución de medidas cautelares y la que además resolvió el incidente planteado; aspecto que impide que esta Sala resuelva el fondo de las mismas, por cuanto, se generaría disfunciones procesales innecesarias.
III.2.4. Sobre la presunta dilación en la tramitación de la apelación contra la Resolución que dispuso su detención preventiva
En la acción de libertad presentada, también se reclamó la dilación indebida que se dio en la remisión de la apelación presentada en audiencia de 18 de febrero de 2013, contra la Resolución de la misma fecha que dispuso su detención, preventiva, la cual no fue remitida hasta el 22 de abril del citado año, fecha en la cual desistió del recurso con el fin de solicitar la cesación de su detención preventiva.
Al respecto, cabe señalar que tal reclamo no puede ser analizado por esta Sala, pues en su momento la accionante, advirtiendo la supuesta, indebida e injustificada demora, pudo reclamar a la justicia constitucional a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, cuya naturaleza de acuerdo a la jurisprudencia constitucional está dirigida precisamente a agilizar los trámites en los cuales se encuentra involucrada la libertad de una persona, y específicamente de acuerdo al caso, la tramitación oportuna de la apelación de medidas cautelares de carácter personal; empero, la accionante decidió renunciar a la apelación optando por presentar una solicitud de cesación de su detención preventiva.
Lo que en definitiva impide que esta Sala se pronuncie al respecto, por cuanto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando la parte accionante “…en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (SC 0080/2010-R de 3 de mayo); si bien lo anterior se refiere a la imposibilidad de acudir a la justicia constitucional cuando se activa otra vía ordinaria para la resolución de la situación jurídica del imputado, ello hace extensible dicho razonamiento al presente caso concreto, pues, es irrazonable que la parte accionante pretenda retrotraer lo obrado en el proceso penal arguyendo una presunta vulneración de derechos que no fue reclamada oportunamente, máxime cuando la propia parte accionante, sin denunciar la alegada dilación ante esta jurisdicción constitucional, optó por recurrir a otra vía ordinaria (solicitud de cesación de la detención preventiva); así, de atender dicha denuncia, la justicia constitucional, en lugar de precautelar por el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, actuaría como una instancia procesal ordinaria más, creando disfunciones procesales innecesarias.
Por otra parte, respecto a la renuncia de la apelación la accionante alegó que debido a ello, indebidamente se la condenó en costas, sobre este punto, es preciso señalar que se trata de un aspecto que no se vincula directamente con el derecho a la libertad, y por lo tanto no puede ser analizado a través de esta acción, y corresponderá, en todo caso, que una vez agotados los mecanismos intra procesales de reclamo, puedan ser conocidos por esta jurisdicción a través del amparo constitucional (SC 0489/2010-R).
III.2.5. Sobre la primera solicitud de cesación de detención preventiva
Con relación a la solicitud de cesación de detención preventiva presentada a tiempo de retirar el recurso de apelación mencionado líneas arriba -23 de abril de 2013-, la accionante refirió que el señalamiento de audiencia para su consideración, y su celebración, tuvo lugar después de casi dos meses de solicitada, el 3 de junio de 2013; de la misma manera, la apelación presentada contra el rechazo a esta solicitud por parte de la Jueza ahora demandada, y la remisión de la apelación interpuesta contra dicho rechazo, fue efectuada recién el 30 de agosto de igual año, siendo ésta resuelta a través del Auto de Vista 189 de 9 de septiembre de 2013 (Conclusión II.2.5).
Así, la accionante alega presuntas dilaciones generadas por la autoridad judicial demandada en cuanto a la tramitación de la solicitud de cesación, así como de la apelación contra la Resolución que dispuso su rechazo; al respecto, estas denuncias no pueden ser resueltas por la justicia constitucional, puesto que la parte accionante presentó una segunda solicitud de cesación de detención preventiva (Conclusión II.3), que una vez resuelta y apelada por la ahora accionante el 16 de septiembre de 2013, fue remitida al Tribunal de alzada mediante nota oficial 753/2013 de 16 de septiembre, presentada el 27 de septiembre de 2013 (Conclusión II.3.3); en ese sentido, siguiendo el entendimiento vertido en el punto que antecede, de conocer estas denuncias, la justicia constitucional retrotraería actuados procesales generando disfunciones procesales innecesarias.
III.2.6. Sobre la segunda solicitud de cesación de detención preventiva
Con relación a esta última problemática, inicialmente se observa que en lo referente a la última solicitud de cesación de detención preventiva, la accionante no fue precisa al referirse a la misma (fecha de interposición, argumentos, resolución, apelación), habiéndose deducido su interposición y trámite de los actuados acompañados que dispusieron la celebración de la correspondiente audiencia, así como la nota oficial de remisión de la apelación de la Resolución de 16 de septiembre de 2013, y que demostraría que a la fecha se halla pendiente de Resolución, tal y como observó el Tribunal de garantías.
Sobre este último aspecto, fue posible inferir, de la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, que la Resolución emitida el 16 de septiembre de 2013, fue apelada y remitida vía nota oficial de la misma fecha, pero presentada el 27 de septiembre de 2013. Al respecto, corresponde resaltar que la Jueza demandada acreditó ante el Tribunal de garantías, encontrarse con baja médica del 17 al 30 de septiembre de 2013, tiempo en el cual lógicamente no puede atribuírsele ninguna dilación indebida, ya que no se encontraba en ejercicio de funciones.
III.2.7. Sobre la solicitud de extinción de la acción penal
Por último, con relación al trámite de resolución de la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración de la etapa preparatoria, este es un aspecto sobre el cual, además de hacerse alegaciones confusas y no existir un petitorio expreso respecto a las presuntas vulneraciones que se originarían en la misma, no se determinó la vinculación que dicha problemática pueda tener con el derecho a la libertad personal, lo cual excluye su tratamiento y análisis a través de la presente acción, debiendo en todo caso activarse el amparo constitucional (SC 0489/2010-R).
Finalmente cabe referir con relación a la presunta vulneración de derechos atribuida al Secretario de Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, éste carece de legitimación pasiva al encontrarse su actuación sujeta a las determinaciones de la autoridad judicial, quien en todo caso, resulta responsable de cualquier posible irregularidad en su actuación, aclarando que en todo caso, la parte accionante tiene expeditas las vías de reclamo si considera que el actuar de dicho personal subalterno (supresión de actuados importantes de las actas labradas, falta de remisión oportuna de actuados), recae en faltas disciplinarias o de cualquier otra índole, susceptibles de merecer sanción.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, adoptó la decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 47 de 27 de septiembre de 2013, cursante de fs. 361 a 366 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada conforme a lo expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO