SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2015-S3

Fecha: 05-Ene-2015

III.2.1. Con relación a la presentación simultánea de las acciones de libertad y de amparo constitucional

             Antes de ingresar a considerar las diversas problemáticas presentadas para verificar si corresponde ingresar a analizarlas en el fondo y, en su caso, resolverlas corresponde referirse a la presentación simultánea de las acciones de libertad y de amparo constitucional presentadas por la ahora accionante a través de una única demanda, alegando que tal hecho se justifica en la inescindible relación entre los hechos y resoluciones que en su criterio quebrantaron el debido proceso, mismos que se encuentran dentro del ámbito de protección, tanto de la acción de libertad como del amparo constitucional.

Al respecto, corresponde recordar que la jurisprudencia constitucional se pronunció de manera uniforme y reiterada, respecto a la interposición simultánea de dos acciones de defensa de naturaleza jurídico procesal distinta, “…dado que se trata de recursos cuya naturaleza, fines, objetivos y procedimientos son diferentes…” (AC 094/2005-CA de 28 de febrero), deben ser resueltas en forma separada y remitidas a este Tribunal en revisión también por separado, para que sean sorteadas y resueltas de esa forma, pues por dichas razones, no es posible que puedan ser resueltas en una Sentencia Constitucional Plurinacional; de forma que corresponde tramitar la acción de libertad debiendo interponerse nuevamente por la parte accionante la demanda de acción de amparo constitucional. En este sentido se pronunciaron los Autos Constitucionales 0145/2001-R, 0094/2005-R, y las Sentencias Constitucionales 0552/2004-R, 1111/2010-R. 

En el caso que nos ocupa, el Tribunal de garantías emitió dos resoluciones, consecutivas en actuados pero con la misma fecha de emisión, la primera (fs. 294) que observa la presentación simultánea de acciones que ahora nos ocupa, ordenando que la accionante reformule su demanda, en el entendido de que las acciones planteadas “…son de carácter específico e individual y no mixta…” (sic); la segunda resolución emitida (fs. 295) en cambio, es un Auto (121) que admite la acción de libertad sin mencionar nada respecto al proveído que le antecede, ni a la acción de amparo constitucional o su tramitación, sobre la cual no cursa observación alguna de parte de la accionante, habiéndose tramitado en consecuencia la acción de libertad que ahora se revisa.

El referido Auto de admisión de 26 de septiembre de 2013, por el cual se da lugar al trámite de la acción de libertad, implica que el Tribunal de garantías tramitó la demanda presentada como acción de libertad y no de manera mixta, pues ese fue el enfoque que se le dio desde su admisión hasta su Resolución y correspondiente remisión ante este Tribunal, lo cual se aviene a la línea jurisprudencial que delineó el trámite que debe seguirse en caso de presentación simultánea de acciones de defensa de naturaleza jurídica distinta, y por consiguiente hace procedente ingresar a analizarlas como tal.