SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2015-S3

Fecha: 05-Ene-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El sábado 16 de febrero de 2013, fue aprehendida en la agencia del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., y posteriormente trasladada y retenida en celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), junto con su hija de cuatro años de edad, con quien se encontraba al momento de la aprehensión, desde horas 11:30 hasta aproximadamente las 17:00, hora en que recién le permitieron comunicarse con sus abuelos paternos para que pudieran recogerla y brindarle los alimentos correspondientes al almuerzo del medio día.

El lunes 18 de febrero de 2013, el Ministerio Público presentó imputación formal en su contra, ante la Jueza ahora demandada, lo cual constituye la primera irregularidad del proceso pues existió un direccionamiento hacia un Juzgado con competencia jurisdiccional territorial para atender los asuntos de la zona de “Los Lotes”, cuando su causa debió haber sido presentada en Plataforma (de Atención al Usuario Externo) para ser sorteada entre los Jueces de turno del fin de semana, y dentro de las veinticuatro horas de su aprehensión, lo cual garantiza de alguna manera la imparcialidad de los Jueces que tomarán conocimiento de la causa.

En la audiencia en que le impusieron medidas cautelares (de 18 de febrero de 2013), su abogado defensor planteó incidente por aprehensión ilegal, la indebida retención de una menor en dependencias policiales y la falta de comunicación a sus familiares o a la Defensoría de la Niñez; sin embargo, la referida autoridad jurisdiccional rechazó el incidente sin ninguna fundamentación, vulnerando lo establecido en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP). En el acta de audiencia, existe la resolución del incidente, mas no su interposición, constituyendo una grave irregularidad cometida por el Secretario del Juzgado, quien por negligencia o malicia, excluyó del acta el planteamiento del incidente, ocurriendo lo propio con la amplia exposición efectuada por su abogado en el desarrollo de la audiencia cautelar propiamente dicha, a pesar de lo cual, la Jueza codemandada dispuso su detención preventiva, apeló dicha decisión, y la interposición de este recurso también fue excluida del acta.

Culminada la referida audiencia (de 18 de febrero de 2013), de forma inmediata pagó los recaudos para la inmediata remisión de antecedentes de apelación; sin embargo, esto no ocurrió hasta el 23 de abril de 2013, fecha en la cual solicitó la cesación de su detención preventiva renunciando a la referida apelación, frente a lo cual, la Jueza de la causa señaló audiencia para el 10 de mayo de 2013 -a dieciséis días de su solicitud-, y respecto al retiro del recurso de apelación, impuso costas.

Debido a una errónea y mal realizada notificación a las partes, la audiencia señalada fue suspendida para el 3 de junio de “2003” (lo correcto es 2013), a un mes y diez días de solicitada la referida cesación. En dicha audiencia, se rechazó su solicitud de cesación de detención preventiva a través de una Resolución que fue apelada posteriormente; sin embargo, dicha apelación recién fue remitida al Tribunal de alzada el 30 de agosto de 2013, la que fue radicada en la Sala Penal Primera, donde inicialmente se señaló audiencia para considerar la misma, para el 5 de septiembre de 2013, que fue postergada para el 10 del mismo mes y año.

El 4 de septiembre de 2013, planteó extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración de la etapa preparatoria, misma que mereció un erróneo decreto que dispuso el traslado a las partes procesales, así como la apertura de un plazo probatorio, demorando la tramitación de la extinción de la acción penal.

Al respecto refiere que se emitió conminatoria al Fiscal de Distrito para que en el plazo de cinco días presente requerimiento conclusivo, conforme el art. 134 del CPP. La citación con la conminatoria se realizó el 13 de septiembre de “2003” (lo correcto es 2013), cumpliéndose el plazo de cinco días el 20 del mismo mes y año, por lo cual mediante memorial de 23 de septiembre de 2013, solicitó resolución al memorial de extinción de la acción. Añade que debe conminarse al Fiscal de Distrito y no al asignado al caso para que dicha autoridad de forma directa cumpla con la conminatoria.