SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0016/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0016/2015-S2

Fecha: 16-Ene-2015

concedió

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 19/2014 de 27 de febrero, cursante de fs. 140 a 144, por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades demandadas procedan a la restitución de los montos erogados por la ahora accionante, debiendo cumplir ésta, con la exigencia del cambio de nombre a favor de la CNS y el NIT respectivo con relación a la factura presentada; en base a los siguientes fundamentos: a) El gasto realizado, debe ser restituido por las autoridades, debido a que ésta, acreditó que su vida y su salud se habrían encontrado en peligro, mucho más cuando el art. 15 de la CPE, señala la garantía a esos derechos; b) Antes de formalismos y ritualismos que exige el Reglamento de Prestaciones, por el que se rige la CNS, se encuentran los mandatos constitucionales, de conformidad al art. 410 de la CPE; es decir, que la ahora accionante, tiene derecho a la salud, vida y a la integridad física; por lo que, al estar afiliada a la CNS, tiene todo el derecho de contar con los servicios médicos de manera oportuna y eficaz que le debe brindar dicha institución; vale decir, que cuenta con el derecho de acceder a la seguridad social, conforme lo determina claramente la Constitución Política del Estado; c) Si la accionante realizó una erogación económica particular a fin de poder restablecer su salud, debido a que los ahora demandados no contaban en ese momento con los implementos médicos que requería de manera oportuna para su intervención quirúrgica, la misma debe ser necesarimente restituida, de lo contrario se estaría atentando a los derechos constitucionales, reconocidos e invocados por la hoy accionante, mucho más cuando la Constitución Política del Estado prevé que el sistema único de salud es universal, gratuito y equitativo; d) En relación al principio de subsidiariedad, al no haber acudido previamente al recurso de reclamación, se debe tener presente la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, por la cual se establece la excepcionalidad del principio de subsidiariedad cuando exista peligro de ocasionarse un año grave o irreparable en la salud de las personas; e) El derecho a la salud es un derecho fundamental, reconocido en el 18 de la CPE, del cual emergen otros derechos como el derecho a la vida y a la dignidad humana; mismos que, fueron desconocidos por las autoridades demandadas; y, f) Si bien las autoridades demandadas, observan la factura presentada, también se deben tener presente que la misma puede ser subsanada consignando los datos requeridos; de tal manera que, no puede constituirse en una limitación al derecho de reembolso por los gastos que se habría erogado.