SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0016/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0016/2015-S2

Fecha: 16-Ene-2015

III.2.  Del derecho a la seguridad social

  La SCP 1246/2014 de 16 de junio, que reitera a su vez la SCP 0776/2012 de 13 de agosto, confirmando el entendimiento asumido por la               SC 0200/2011-R de 12 de marzo, precisó que: “'…es la potestad o capacidad de toda persona para acceder a los sistemas de protección y resguardo de la vida y salud física y mental; la seguridad económica, vivienda, descanso y la protección del núcleo familiar; cobertura a contingencias inmediatas y mediatas; vale decir, las coberturas de salud preventiva y curativa, coberturas de riesgos profesionales y accidentes de trabajo; rentas de invalidez, de vejez, de derechohabientes, y las demás asignaciones familiares'. En ese marco, el derecho a la seguridad social está directamente relacionado a la satisfacción de los derechos humanos”.

  La SC 1825/2011-R de 7 de noviembre indicó que: “En el mismo orden normativo constitucional, tiene su fundamento en el derecho a la vida y a la salud, que han sido precedentemente expuestos, y se halla desarrollado también en la Sección II 'La salud y a la seguridad Social' del Capítulo Quinto sobre los 'Derechos Sociales y Económicos', Título Segundo 'Derechos Fundamentales y garantías', de la Primera Parte de la 'Bases Fundamentales del Estado, Derechos, Deberes y Garantías' de la Constitución Política del estado, concretamente en el art. 45, cuyo parágrafo I, establece que: 'Todas las bolivianas y bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social'; cuyos principios, alances, ámbito y limitaciones están descritos en los parágrafos II, III, V y VI de dicha norma constitucional. Al respecto este Tribunal también ya se ha pronunciado, así en la SC 0062/2005-R de 19 de septiembre, se señaló que el derecho a la seguridad social es: 'la potestad o capacidad de toda persona para acceder a los sistemas de protección y resguardo de su vida y salud física y mental; su seguridad económica, vivienda, descanso y la protección de su núcleo familiar; cobertura a contingencias inmediatas y mediatas; vale decir, las coberturas de salud preventiva y curativa, coberturas de riesgos profesionales y accidentes de trabajo; rentas de invalidez, de vejez, de derechohabientes, y las demás asignaciones familiares'.

  A lo que se añade que al ser el derecho a la seguridad social, derivado del derecho a la vida y a la salud, se convierte en un instrumento estatal que materializa uno de los fines del Estado que es el acceso a la salud, protegiendo la vida del ser humano como derecho fundamental primigenio, logrando así el complemento al valor más preciado que es el 'vivir bien'.

  Por tanto, la seguridad social debe desplegar su ámbito de protección de acuerdo a los principios universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; correspondiendo su ejecución al Estado quien sostiene, dirige y administra, por tanto, también es responsable de su cumplimiento; no obstante, la sociedad en general no puede estar exenta de la realidad, sino debe tener una conducta activa, solidaria y responsable, puesto que el art. 45.II de la CPE, establece el control y participación social”.

  En el marco de lo expresado, este derecho se encuentra dentro de los llamados derechos de segunda generación o derechos sociales, los cuales tienen contenidos económicos sociales y culturales, a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado y bajo el paraguas del actual Estado Social y democrático de derecho, estos gozan de atención preferente ya que el derecho a la seguridad social se encuentra dirigido a la concreción del principio del vivir bien, pues con su protección estatal, conducirá a la posibilidad de llevar una vida digna y con calidad, en ese entendido el Estado se encuentra en la obligación de actuar de forma eficaz a fin de compensar los desequilibrios existentes.