SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0016/2015-S2
Fecha: 16-Ene-2015
i)
Por su parte Mariana Elvira Arias Sánchez, presente en audiencia dio lectura al siguiente informe: i) La Comisión Nacional de Prestaciones, tomó conocimiento de la solicitud de reembolso por la compra de material de osteosíntesis, ante la impugnación planteada a la Resolución 455/2012, emitida por la Comisión Regional de Prestaciones de Sucre; mediante la cual, declaró improcedente el reembolso de Bs.8352.-; ii) Se solicitó al Departamento Nacional de Contabilidad emitir un informe respecto a que si para efectos contables eran válidas las facturas a nombre de asegurados o familiares, siendo la respuesta, que la factura es una nota de contabilidad a ser registrada por la erogación de fondos; por lo que, no correspondía registrar contablemente facturas giradas a nombre de asegurados o familiares, ya que el reembolso es un gasto para la Caja por concepto de compra de servicios extra institucionales, es imprescindible que se registre el NIT y el nombre de la CNS para ser reconocida como operación propia; iii) Con esos antecedentes la Comisión Nacional de Prestaciones mediante Resolución 1110, resolvió confirmar la Resolución 455/2012, emitida por la Comisión Regional de Prestaciones de Sucre y fueron devueltos obrados a esa instancia para que proceda a su legal notificación; de manera que, la asegurada pueda interponer el recurso de reclamación ante el Honorable Directorio, tal como establece el art. 9 del Reglamento de la Comisiones de Prestaciones; iv) La notificación se realizó el 1 de agosto de 2013, según consta en el formulario de notificación remitido vía fax por la Regional de Sucre, no habiendo la ahora accionante interpuesto recurso ulterior alguno, tratando ahora de vulnerar el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional; v) Los derechos a la salud y la seguridad social de la ahora accionante, nunca fueron vulnerados en las dos instancias en las cuales la asegurada solicitó el reembolso; continúa afiliada a este Ente Gestor, recibiendo prestaciones en especie; vi) Los trabajadores de la CNS, no están sujetos a los extremos de la Ley de Procedimiento Administrativo, pues son considerados servidores públicos y o así funcionarios públicos, en tal sentido, se rigen por las normas especiales y conexas al Código de Seguridad Social, al Reglamento de Prestaciones de las Comisiones de Prestaciones, mismo que, adquiere calidad de norma especial de cumplimiento obligatorio; por lo que, en ningún momento se vulneró lo establecido en el art. 541 del RCSS, pues éste fue aprobado por el Honorable Directorio de la CNS y homologado por el Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES); y, vii) La acción de amparo constitucional, de acuerdo a la Constitución Política del Estado y las leyes, se interpone siempre y cuando no hubiere otro recurso o medio legal para la protección de derechos; por lo que, está regido por los principios de inmediatez y subsidiariedad, referidos a que una vez que se opera la vulneración de derechos y se hayan agotado las vías legales ordinarias; lo que en el presente caso no ocurrió, puesto que para ejercer su derecho a la petición y al reembolso solicitado debió interponer previamente el recurso de reclamación ante el Honorable Directorio de la Institución, de acuerdo al art. 9 del Reglamento de las Comisiones de Prestaciones, instancia que pudo haber revocado la resolución impugnada, por todo lo expuesto, la presente acción no tiene asidero legal pues la ahora accionante no agotó la vía administrativa y judicial que la norma especial le faculta; solicitando se deniegue la tutela, ya que no se vulneró ningún derecho y no se cumplió con el principio de subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Del derecho a la seguridad social
- III.3. Con relación a los grupos vulnerables
- Fragmento 15
- III.4. La aplicación del principio iuria novit curia, en las acciones tutelares
- Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados”, no deberá ser entendido en un sentido restringido, sino bien en un sentido amplio
- Fragmento 18
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo