SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0016/2015-S2
Fecha: 16-Ene-2015
III.5. Análisis del caso concreto
De los datos que cursan en expediente y que se encuentran ampliamente desarrollados en las Conclusiones del presente fallo, se tiene que, Bertha Escalier Durán, en su calidad de afiliada y asegurada de la CNS, en virtud a su condición de profesora jubilada y persona de la tercera edad, presentó memorial ante el Jefe Médico de esa institución solicitando el reembolso de dinero por la compra que hizo de un material de osteosíntesis para ser utilizado en su propia intervención quirúrgica; debido a que, sufrió un accidente que le provocó la fractura de la cabeza humeral; la citada solicitud, fue derivada a los miembros de la Comisión Regional de Prestaciones; quienes, mediante Resolución 455/2012 de 28 de noviembre, resolvieron declarar improcedente el reembolso; debido a que, la factura presentada, fue girada a nombre de la asegurada y no así de la CNS y NIT respectivo; este fallo, fue objeto de impugnación mediante el recurso de reclamación ante los miembros de la Comisión Nacional de Prestaciones; quienes, por Resolución 1110 de 11 de junio, resolvieron confirmar la Resolución impugnada, con igual fundamento.
Previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, es pertinente señalar que, en el presente caso, la ahora accionante, de acuerdo a la papeleta de Afiliación a la Caja de Salud, cursante a fs. 30, muestra sus datos de nacimiento el 29 de abril de 1945, o sea que, a la fecha de interposición de la presente demanda, contaba con 69 años; es decir, nos encontramos ante una persona de la tercera edad que de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3, forma parte de los grupos vulnerables, vinculados a personas que requieren de una protección inmediata, abstrayendo exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional, describen como personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta; haciéndose incluso en estos casos, abstracción al principio de subsidiariedad en las acciones de defensa, pudiéndolas presentar de manera directa, no obstante de existir los medios en la vía ordinaria o administrativa.
De todo lo relacionado precedentemente, se evidencia que, la problemática planteada se llevó a cabo dentro de un proceso administrativo prestacional, en el que, la accionante, solicitó a las instancias correspondientes de la CNS, el reembolso por la compra de material de osteosíntesis que realizó, pero las mismas le negaron dicha petición, sin tomar en cuenta que ésta, formaba parte de los llamados grupos vulnerables, mereciendo, el auxilio y protección inmediata por parte de los ahora demandados pero no lo hicieron; por lo que, no sólo afectaron su derecho a la seguridad social -el cual suponía que al ser la accionante, afiliada de la CNS, tenía todo el derecho a contar con los servicios médicos de manera oportuna y eficaz-; sino también a la salud y vida, que si bien no fueron mencionados por la accionante, es labor de este Tribunal, en virtud al principio iura novit curia incorporado en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, dar aplicación; toda vez que, este derecho establecido en el art. 45.I de la CPE, es conexo con otros como es la vida y salud, instituidos en los arts. 15.I y 18.I de la Norma Suprema.
Con relación al argumento utilizado por los demandados, relativo a que la factura no se encontraba girada a nombre de la institución a la que representan, ésta pudo haber sido reemplazada con los datos solicitados, de acuerdo al ofrecimiento que hizo la accionante en la parte final del memorial cursante a fs. 19 y vta.; sin embargo, el mismo no fue tomado en cuenta, soslayando de esta manera las autoridades demandadas la obligación que tenían de respetar el derecho a la seguridad social, derivado del derecho a la vida y a la salud, convirtiéndose en un instrumento estatal que materializa uno de los fines del Estado que es el acceso a la salud, protegiendo la vida del ser humano como derecho fundamental primigenio, logrando así el complemento al valor más preciado que es el “vivir bien”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Del derecho a la seguridad social
- III.3. Con relación a los grupos vulnerables
- Fragmento 15
- III.4. La aplicación del principio iuria novit curia, en las acciones tutelares
- Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados”, no deberá ser entendido en un sentido restringido, sino bien en un sentido amplio
- Fragmento 18
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo