SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2015-S2

Fecha: 16-Ene-2015

concedió

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/14 de 27 de enero de 2014, cursante de fs. 68 a 70, concedió la tutela solicitada, al encontrar responsabilidad en la autoridad demandada, ordenando a la misma que en el plazo de veinticuatro horas a partir de su legal notificación con esta Resolución, resuelva el memorial presentado por el accionante de 8 de enero de 2014, en el cual solicitó dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión que fuera dispuesto por la Fiscalía, pronunciándose de forma positiva o negativa, en razón a que se está pidiendo considere un aspecto que está directamente relacionado con la libertad; a tal efecto, expresó los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, en caso de existir en la jurisdicción ordinaria mecanismos procesales específicos de defensa idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad, estos deben ser utilizados previamente por él o los afectados, ante el Juez Instructor en lo Penal competente, en su calidad de contralor de garantías constitucionales, conforme lo señala el art. 54 inc. 1) del CPP; 2) Al estar pendiente de Resolución la solicitud del accionante, en sentido de dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión y a la vez acudir con los mismos argumentos ante la jurisdicción constitucional, está activando dos vías de manera simultánea, la jurisdicción ordinaria y la constitucional para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, lo cual no es posible, por el principio de subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa, toda vez que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico; por tal motivo, no puede pronunciarse respecto a la solicitud de dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión librado contra el accionante, toda vez que se vulneraría el principio de seguridad jurídica; 3) Evidenció que el accionante acudió ante la autoridad competente e idónea, la misma que tiene la obligación de dar respuesta pronta y oportuna a lo solicitado, al estar vinculado al derecho a la libertad, el cual tiene prioridad de atención; 4) Sin embargo, dicha autoridad judicial no actuó bajo el principio de celeridad establecido en los arts. 178 y 115 de la CPE, y la línea jurisprudencial constitucional establecida en diferentes Sentencias Constitucionales, determinando que toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrada la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible; y, 5) En las funciones realizadas por la autoridad jurisdiccional demandada, existió negligencia, retardación y dilación indebida, generando actos no acordes a procedimiento, afectando con ello el derecho a la libertad del accionante; toda vez que, ante la solicitud de dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión, la citada autoridad sin necesidad de correr en traslado a las partes, debió resolver de manera inmediata dicha solicitud, ya sea de manera positiva o negativa, lo cual no ocurrió; extremos que ameritan otorgar la tutela requerida.