SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2015-S2
Fecha: 16-Ene-2015
III.4.
De la lectura y comprensión de la presente acción tutelar, se evidencia que la accionante señala que las autoridades demandadas vulneraron su derecho al debido proceso, en sus vertientes del principio de la seguridad jurídica y derecho a la valoración razonable de la prueba, en virtud a que el proceso ejecutivo seguido en su contra, se sustanció en base a documentación que no reunía las formalidades legales, y porque no obstante haber interpuesto excepción de prescripción, el Juez a quo mediante Auto de Vista 248 de 20 de marzo de 2013, señaló que la prescripción no precedía, debido a que habría sido interrumpida por efecto de una carta notariada de 14 de junio de 2011; determinación que al haber sido apelada, con el fundamento de que la indicada carta, no estaba dirigida a su persona, sino a una tal Felafia Franco “Molina”; y que la misma se entregó a Jorge Céspedes y no a su persona; fue confirmada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con el argumento de que la carta contenía sólo un lapsus cálami que no le quitaba la validez.
De lo que se extrae, que la accionante mediante la presente acción tutelar, pretende que la justicia constitucional, ingrese a analizar y determinar si las autoridades judiciales demandadas, efectuaron una adecuada aplicación de la ley, a tiempo de valorar la prueba aportada en el proceso ejecutivo, más concretamente el título base de la ejecución y la carta notariada por la que se hubiese interrumpido la prescripción; labor que el Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de efectuar, de acuerdo a lo precisado en los precedentes constitucionales desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente fallo; toda vez que, no puede activarse este medio de defensa constitucional, cuando se denuncien actos lesivos dentro de un proceso de ejecución -ejecutivo o coactivo civil- que puedan ser analizados, revisados y corregidos en proceso ordinario posterior de acuerdo a lo previsto por el art. 490 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por no incidir en la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso y referirse a aspectos que requieren amplio debate en el proceso, tal como sucede en relación a la validez del título ejecutivo y la excepción de prescripción liberatoria interpuesta por la accionante, como medio de defensa en la prosecución del proceso ejecutivo; entendiéndose por ello, que en el proceso de conocimiento posterior, se dilucidará lo que fue resuelto en sentencia del proceso ejecutivo, como es el pago en base a un título ejecutivo y/o sobre las excepciones opuestas por el ejecutado, en razón a que estos aspectos merecen mayor análisis en la vía contenciosa.
Consecuentemente, al no poder analizarse ni resolverse mediante la acción de amparo constitucional, cuestiones de hecho que por su naturaleza merezcan ser discutidas y dilucidadas en la vía judicial de conocimiento, previa ordinarización del proceso ejecutivo, dentro el plazo de seis meses de haber adquirido ejecutoria; corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, denegar la presente tutela, sin ingresar a analizar el fondo del asunto, por no haberse dado aplicación del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, más aún si de acuerdo a antecedentes, el recurso de apelación interpuesta contra la sentencia emitida en el proceso ejecutivo, mediante memorial de 29 de enero de 2013, no habría sido resuelta hasta el momento de presentarse la actual acción tutelar.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Configuración constitucional de la acción de amparo
- cuando se denuncian a través de la acción de amparo constitucional decisiones judiciales emergentes de procesos de ejecución -proceso ejecutivo o acción coactiva civil-
- si en el proceso ejecutivo de referencia los representados por el accionante, consideraban haberse presentado irregularidades en su tramitación
- III.4.
- Fragmento 20
- Fragmento 21