SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2015-S2
Fecha: 16-Ene-2015
si en el proceso ejecutivo de referencia los representados por el accionante, consideraban haberse presentado irregularidades en su tramitación
La SC 0258/2010-R de 31 de mayo, aludida en el precedente constitucional citado anteriormente, sobre esta temática manifestó: “Al respecto, al no ser el recurso de amparo constitucional, (…) un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativos que la ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales y toda vez que de acuerdo con lo previsto por el art. 490 del CPC, modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), el que se creyere afectado con la sentencia pronunciada dentro del proceso ejecutivo, puede acudir a la vía ordinaria para eventualmente modificar lo resuelto en el proceso ejecutivo, es de aplicación el art. 96.3 de la LTC, que se refiere a la improcedencia del amparo constitucional cuando: 'Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso'. Por consiguiente, si en el proceso ejecutivo de referencia los representados por el accionante, consideraban haberse presentado irregularidades en su tramitación, al extremo de vulnerar sus derechos y garantía invocados, y que las mismas no habrían sido advertidas por las autoridades recurridas a tiempo de pronunciar el Auto de Vista que confirmó la Sentencia, podían acudir a la vía ordinaria prevista por el art. 490 del CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF, que permite la modificación de lo resuelto en los procesos ejecutivos, el que deberá ser promovido en el plazo de seis meses de ejecutoriada la Sentencia; pues sería la vía idónea para en su caso modificar las Resoluciones ahora impugnadas a través de esta acción tutelar, más aún cuando se solicita la nulidad de los fallos judiciales tanto de los que han adquirido la calidad de cosa juzgada formal como la consideración de la excepción perentoria de prescripción liberatoria opuesta; pues tratándose de cuestiones de hecho a probar, estas en virtud al rol específico de la jurisdicción ordinaria, únicamente podrán ser cuestionadas y controvertidas a través del proceso ordinario y no así mediante la jurisdicción constitucional cuya función específica se traduce en la tutela de derechos fundamentales.
Por lo expuesto, se tiene que la ahora acción de amparo constitucional, hace viable la tramitación de un proceso constitucional de puro derecho mediante el cual no se discuten cuestiones de hecho, sino vulneraciones directas a derechos fundamentales, en ese contexto, debe establecerse de manera concreta que la esfera de tutela constitucional, solamente podría actuar en circunstancias en las cuales, exista una directa causalidad entre el acto denunciado como lesivo y el derecho fundamental afectado, siempre y cuando no existan cuestiones de hecho a ser discutidas, ya que esta esfera no es una instancia procesal alterna o una vía judicial ordinaria de carácter contencioso”. (las negrillas son nuestras).
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Configuración constitucional de la acción de amparo
- cuando se denuncian a través de la acción de amparo constitucional decisiones judiciales emergentes de procesos de ejecución -proceso ejecutivo o acción coactiva civil-
- si en el proceso ejecutivo de referencia los representados por el accionante, consideraban haberse presentado irregularidades en su tramitación
- III.4.
- Fragmento 20
- Fragmento 21