SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0955/2015
Fecha: 06-Oct-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0955/2015
Sucre, 6 de octubre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de Amparo Constitucional
Expediente: 08418-2014-17-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 1 de septiembre de 2014, cursante de fs. 531 a 534 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Teresa Escóbar Saavedra en representación legal de Edgardo Emerson Pinto Aguilera contra Janeth Rivas Solís, Jueza Décima de Partido Civil y Comercial del departamento de Cochabamba y Jorge Enrique Ponce de León López, Árbitro del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Servicios del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La representante del accionante, mediante memorial presentado el 5 de agosto de 2014, cursante de fs. 469 a 479, manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Que los demandados incurrieron en una errónea valoración de los elementos probatorios y omitieron realizar una debida fundamentación y motivación en la Resolución dictada por Jorge Enrique Ponce de León, Laudo Arbitral 013/13 de 16 de diciembre de 2013, mediante el cual declaró probada la demanda arbitral interpuesta en su contra por Nikki Aylton Pinto Carvalho y condenó al pago del monto establecido en el contrato así como intereses y multas, produciéndose una violación a sus derechos debido a la incongruencia y carencia de fundamentación de la autoridad demandada. Por otro lado, también existe ausencia de pronunciamiento sobre los argumentos de la contestación a las excepciones planteadas en oposición a la demanda, violándose con ello derechos fundamentales, garantías y principios constitucionales que busca restituir.
Añade que en el Laudo arbitral 013/2013 en la parte considerativa al hacer mención a las excepciones y a la demanda reconvencional, no se esgrime ninguna fundamentación al respecto, del por qué en la parte resolutiva se las declara improbadas, dejando al accionante en absoluta inseguridad Jurídica.
Ante la inexistencia de un recurso de apelación contra del Laudo Arbitral, interpuso un recurso de anulación ante la Jueza Décima de Partido Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, conforme determinan los arts. 62 y siguientes de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC) concordante con los arts. 50 y siguientes del Reglamento de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio y Servicios de Cochabamba; sin embargo dicha autoridad dictó Auto definitivo de 27 de mayo de 2014, conculcando su derecho a la doble instancia establecida por el Pacto de San José de Costa Rica, que refiere que las resoluciones en primera instancia no sean definitivas sino que sean revisadas por una autoridad superior en grado, ya que no entró a considerar el fondo del recurso de anulación planteado, que alegaba la falta de fundamentación y motivación en el referido Laudo Arbitral.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso e igualdad, y de los principios de “seguridad jurídica” y legalidad citando al efecto los arts. 14.I y 115 y de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto Definitivo de 27 de mayo de 2014 dictado por la Jueza de Partido Décima Civil y Comercial del departamento de Cochabamba; b) La nulidad del Laudo Arbitral 013/13; c) Se orden al Árbitro demandado emitir nuevo laudo arbitral debidamente fundamentado y motivado, observando el principio de congruencia; y, d) Consecuentemente, se deje sin efecto la ejecución del referido Laudo Arbitral mientras se resuelva de manera definitiva la presente acción constitucional.
I.2.Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 1 de septiembre de 2014, conforme consta en acta cursante de fs. 527 a 530, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su representante, ratificó el contenido íntegro de su demanda y la amplió señalando lo siguiente: que la presente acción tiene por objeto la reposición de los derechos vulnerados por el Laudo Arbitral y el Auto pronunciado por la Jueza demandada; toda vez que, la base del recurso tiene que ver con el documento suscrito entre la madre del, hoy tercero interesado, y el accionante, en el que éste último se obliga a entregar la suma de $us200 000.00.- (doscientos mil 00/100 dólares estadounidenses), una vez que su hermano menor (tercero interesado) cumpliera la mayoría de edad; sin embargo, dicha relación jurídica se encontraba sujeta al cumplimiento de condiciones pactadas entre partes que fueron puestas a conocimiento de la autoridad arbitral.
El Árbitro demandado, sostuvo que a lo largo del proceso arbitral no se cumplió la condición pactada ya que la madre puso en la administración de la hacienda a terceras personas vinculadas familiarmente con ella, con lo que se incumplió lo pactado; sin embargo, este aspecto fue ignorado a tiempo de emitir el Laudo Arbitral, pues las normas que regulan estos procesos no establecen que el principio de congruencia, el deber de motivación y fundamentación sean inobservados.
Manifestó que el Laudo Arbitral viola derechos y garantías, por lo que en efecto solicita se conceda la tutela impetrada, dado que con su emisión, cuya legalidad se cuestiona, se quebrantó el orden público provocando un estado de indefensión absoluta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jorge Enrique Ponce de León, Árbitro del Centro de Conciliación y Arbitraje citado, mediante informe escrito presentado el 1 de septiembre de 2014, cursante a fs. 519 y vta., manifestó lo siguiente: 1) El propio peticionante de tutela manifiesta que con la presente acción se procura la verificación de la falta de fundamentación del Laudo Arbitral, pretendiendo hacer notar que la Resolución pronunciada en el proceso arbitral no fue fundamentada y únicamente prevaleció el criterio sesgado del Árbitro; 2) Señala que el proceso arbitral se realizó en estricto apego a lo que establece la Ley de Arbitraje y Conciliación y el Reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje señalado, cumpliendo con los principios de libertad, flexibilidad, celeridad, audiencia y contradicción entre otros, a objeto de conocer la controversia y dictar el Laudo Arbitral en equidad y conforme a sus conocimientos, la sana crítica y el leal saber y entender; 3) El Laudo Arbitral se encuentra fundamentado, motivado y trabajado en su contenido en sujeción a lo establecido por los arts. 56 de la LAC y 54 de del Reglamento de Arbitraje y Conciliación de la C AINCO de Cochabamba, cuyo contenido lleva nombre, nacionalidad, domicilio y generales de ley de las partes y de los Árbitros; fecha y lugar en que se pronuncia el Laudo; controversia sometida al arbitraje; fundamentación y planteamiento de la decisión arbitral; y, las firmas de todos los miembros del Tribunal Arbitral o de una mayoría de ellos; del que además el accionante no hizo uso de la enmienda, complementación y aclaración; y, 4) Faltando a la verdad, el accionante aduce que el Laudo Arbitral carece de fundamentos; sin embargo, de su análisis se puede deducir que hace una valoración de las pruebas aportadas por las partes intervinientes en la demanda, como en el responde o la reconvención y en la audiencia sostenida con los sujetos procesales, para luego analizar los antecedentes y motivar las razones por las que se emito el fallo, pronunciándose justamente de manera congruente respecto a la demanda, la contestación, las excepciones y la reconvención planteadas por las partes.
Janeth Rivas Solís, Jueza Décima de Partido Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito, presentado el 1 de septiembre de 2014, cursante de fs. 517 a 518 vta., señaló lo siguiente: i) El Auto de 27 de mayo, contiene disposiciones expresas, precisas, concretas y positivas; asimismo, resuelve todos los puntos contenidos en la demanda y además se pronuncia sobre las excepciones y la reconvención planteada; ii) La decisión judicial cumple con las exigencias de la motivación y fundamentación; por la naturaleza del arbitraje, los árbitros no están obligados a fallar en derecho y a fundamentar sus decisiones en normas jurídicas que rigen nuestro ordenamiento jurídico respecto al derecho sustancial, sino de acuerdo a su leal saber y entender y por ello están eximidos de una fundamentación rigurosa de su decisión; y, iii) La autoridad judicial que conoce el recurso de anulación de laudo arbitral tiene facultades limitadas, ya que solo verifica la existencia de las causales de anulación previstas por ley, sin que se le permita revisar el fondo del asunto, por lo que la falta de valoración de pruebas o la mala aplicación de las normas del Código Civil, no se puede admitir como fundamento valido para anularlo, ello significaría una intromisión en la libre voluntad de las partes al haber decidido someterse a un mecanismo alternativo de resolución de conflictos como es el arbitraje, otorgando a un tercero la potestad de dirimir la controversia de fondo.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Nikky Aylton Pinto Carvalho, por memorial presentado el 1 de septiembre de 2014, cursante de fs. 520 a 526 vta., sostuvo que las determinaciones de las autoridades demandadas y que son objeto de la presente acción de amparo constitucional, no son ilegales ni indebidas por las siguientes razones: a) El Laudo Arbitral impugnado, emerge de un proceso arbitral en equidad, conforme a lo previsto por el art. 54.II de la LAC, por cuyo mandato, salvo pacto en contrario, el Tribunal arbitral decidirá según equidad, conforme a sus conocimientos y leal saber y entender, al no estar pactado expresamente otra modalidad de arbitraje en el convenio arbitral estipulado en el contrato de 26 de noviembre de 2008; b) La determinación adoptada por el Tribunal arbitral no es ilegal ya que el Árbitro demandado no estaba obligado ni sujeto a las formas legales, es decir a aplicar las normas previstas por el Código Civil que regulan el contrato condicional; al contrario, se encontraba facultado a resolver la controversia sobre la base de su leal saber y entender, dando la solución más justa desde su punto de vista; c) Respecto a la afirmación de que el Laudo Arbitral no se refiere de manera alguna a las excepciones y reconvención planteada, dicha afirmación no es evidente ya que las excepciones y acción reconvencional, no solo fueron referidas sino resueltas por el árbitro demandado; respecto a las excepciones previas planteadas también fueron expresamente resueltas y rechazadas mediante Auto de 4 de septiembre de 2014; d) El Laudo Arbitral expone suficientes y razonables fundamentos jurídicos para sustentar la determinación adoptada, si bien es cierto en virtud a la Jurisprudencia Constitucional uno de los elementos esenciales del derecho al debido proceso es la motivación de las decisiones judiciales lo que incluye las decisiones emergentes de arbitraje, no es menos cierto que la propia jurisprudencia constitucional ha establecido que la satisfacción de derecho, no implica que la fundamentación sea ampulosa sino que exige que el juez exponga las razones jurídicas que justifican su determinación; por lo tanto, en el presente caso la Resolución cumple con los estándares mínimos referidos a la satisfacción del derecho a la motivación de la decisión arbitral ya que el árbitro demandado ha expuesto en el Laudo las razones que justifican su determinación de declarar probada la demanda; e) Respecto a la Resolución de 27 de mayo de 2014, emitida por la Jueza Décima de Partido Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, no es evidente lo sostenido por el accionante ya se ajusta a derecho; asimismo, no existe vulneración del derecho de la igualdad en razón a que ninguna de las autoridades demandadas han brindado un trato diferenciado al demandante en la aplicación de la ley; y, f).Finalmente con relación a la supuesta vulneración de la garantía constitucional del debido proceso, se tiene ya señalado no ser evidente que el Laudo Arbitral carezca de fundamentación y que no se hubiese resuelto todas las pretensiones planteadas por el demandado; al contrario, las excepciones y acción reconvencional planteadas han sido resueltas con la debida motivación que corresponde a una determinación adoptada en equidad.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 1 de septiembre de 2014, cursante de fs. 531 a 534 vta., denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: a) Revisados los antecedentes se evidencia que el accionante, una vez notificado con el Laudo Arbitral 013/13, formuló directamente recurso de anulación contra el referido Laudo, no obstante que tenía la posibilidad de formular mediante la solicitud de explicación y complementación la aclaración de la motivación y fundamentación extrañadas, por ser éste el medio idóneo para el fin reclamado, en la medida que la petición no importe una modificación esencial de la decisión; y, b) Por lo señalado, el accionante no agotó la vía ordinaria, extremo que constituye causal para declarar la improcedencia de la presente acción de defensa por estar incumplido el principio de subsidiariedad; consiguientemente, siguiendo la línea jurisprudencial establecida en la SC 0096/2010-R, corresponde denegar la tutela solicitada aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
El Magistrado Relator en uso de las facultades conferidas por el art. 5.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) requirió a través de la Comisión de Admisión documentación adicional mediante decreto de 24 de marzo de 2015, disponiéndose a su vez la suspensión del cómputo del plazo para el pronunciamiento de la Sentencia hasta que sea decretada la conformidad de recepción de la documentación solicitada.
Por decreto de 18 de septiembre de 2015 se dispone la reanudación del cómputo del plazo, por lo que la presente sentencia es pronunciada dentro del plazo establecido por ley.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se concluye lo siguiente:
II.1. Nikky Aylton Pinto Carvalho, el 29 de mayo de 2013 presentó nota dirigida al Presidente de la Comisión de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Servicios de Cochabamba, solicitando arbitraje con relación contrato suscrito con su hermano Edgardo Emerson Pinto Aguilera (fs. 6 a 7).
II.2. Cursa escritura pública, cuyo contenido alude a la obligación contraída por Edgardo Emerson Pinto Aguilera, para efectuar la entrega de $us200 000.00.- (doscientos mil 00/100 dólares estadounidenses), o su equivalente en ganado, en favor de su hermano Nikky Aliton Pinto Carvalho una vez adquirida su mayoría de edad, cumplimiento que se encuentra sujeto a las siguientes condiciones: Que en las estancias que posee el menor en la localidad de Magdalena denominada “Paquío” y “Guayaje” se coloque por su tutora un administrador no vinculado familiarmente a ella (madre del menor); que en el periodo que falta para que alcance la mayoría de edad se aplique un plan operativo anual que contemple el manejo financiero y económico de administración y flujos, debiendo ser elaborado y asistido por Edgar Emerson Pinto Aguilera; que la tutora del menor, aplique en forma rigurosa el seguimiento y ejecución del POA, con la respectiva asistencia y asesoramiento del ahora accionante; y, finalmente, se estableció que de no cumplirse con la condición inserta en el contrato, la entrega de dinero no se hará efectiva (fs. 52 y vta.).
II.3. Cursa demanda arbitral formalizada por Nikky Aylton Pinto Carvalho, pidiendo el cumplimiento de la obligación contraída por el peticionante de tutela, que consiste en la entrega de $us200 000,00.- (doscientos mil 00/100 dólares estadounidenses) en su favor conforme lo pactado en el contrato (fs. 53 a 56).
II.4. Cursa Laudo Arbitral 013/13, por el que Jorge Enrique Ponce de León, Árbitro del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Servicios de Cochabamba, declaró probada la demanda arbitral e improbada las excepciones y la reconvención planteada en el proceso, disponiendo el pago de $us200 000,00.- (doscientos mil 00/100 dólares estadounidenses), más interés legal del 6% anual a ser calculado desde el 1 de junio de 2012; la sanción pecuniaria de $us100 00.- (cien 00/100 dólares estadounidenses) por día de producirse la mora del deudor; y, rechazó el reconocimiento de las costas con relación a los gastos del proceso, respecto a los pasajes, viáticos y otros realizados por el demandante (fs. 379 a 386).
II.5. Edgardo Emerson Pinto Aguilera, por memorial presentado el 15 de enero de 2014, formuló recurso de anulación del Laudo Arbitral 013/13, manifestando que el mismo carece de fundamentación y motivación exigida por los arts. 53. II y 56. 4 de la LAC, con relación al art. 43. IV y 45 inc. d) de su Reglamento, recalcando que el Árbitro excluyó el cumplimiento de la condición resolutiva, omitiendo el deber de fundamentar y motivar su decisión; finalmente el recurso se fundó en las causales previstas en el art. 63. I. 2 y II. 4 de la LAC (fs. 422 a 428 vta.).
II.6. Janeth Rivas Solís, Jueza Décima de Partido Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, mediante Auto de 27 de mayo de 2014, resolvió el recurso de anulación del Laudo Arbitral y declaró improbado el mismo; en consecuencia, ordenó la devolución de antecedentes al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio y Servicios de Cochabamba (fs. 454 a 462).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que los demandados vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa, por cuanto: 1) A la conclusión del proceso arbitral seguido por Nikky Aylton Pinto Carvalho contra Edgardo Emerson Pinto Aguilera, el Árbitro del Tribunal arbitral de la Cámara de Comercio y Servicios de Cochabamba, pronunció el Laudo Arbitral 013/13, sin la debida fundamentación, motivación, congruencia y sin efectuar la correcta valoración de las pruebas; y, 2) Dentro del recurso de anulación que interpuso impugnado el Laudo Arbitral, la Jueza Décima de Partido Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, emitió la Resolución de 27 de mayo de 2014, incurriendo en los mismos errores del Tribunal arbitral, al proferir una decisión incongruente, carente de motivación y fundamentación.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la fundamentación y motivación como componentes del debido proceso
En un Estado Democrático de Derecho, la observancia del debido proceso busca materializar el valor de la justicia, pues compele a las autoridades jurisdiccionales -en sentido material- garantizar la vigencia de las garantías mínimas establecidas en favor de los sujetos procesales. En este sentido, el debido proceso se estructura sobre la base de distintos elementos, entre los que se distingue la motivación comprendida como en la exposición clara de motivos que guiaron a la autoridad jurisdiccional tomando en cuenta todos los elementos cursantes en los antecedentes del cuaderno procesal; y, la debida fundamentación que implica el sustento jurídico de la decisión, ya sea sobre la base de las normas y principios debidamente explicados que den solidez a la decisión asumida por la autoridad que emitió la decisión. Al respecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, a tiempo de abordar la importancia de la motivación de las decisiones jurisdiccionales, sostuvo lo siguiente: “…cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
Sobre la base del entendimiento jurisprudencial citado precedentemente, la SC 1305/2011-R de 26 de septiembre, concluyó que: “El razonamiento expuesto, no implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida”. En similar sentido, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, declaró que “… la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que sólo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita”.
Finalmente, es menester citar el entendimiento desarrollado en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, en la que se concluyó que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma, se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”. Entendimiento que fue reiterado por la SCP 0413/2013 de 27 de marzo.
III.2. Sobre el principio de congruencia como componente del debido proceso
En ese contexto, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, la congruencia abarca esencialmente dos ámbitos; el primero referido a la unidad del proceso, lo que implica la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y las peticiones que generaron dicho pronunciamiento; y, el segundo, la correspondencia entre la parte considerativa y la resolutiva propiamente dicha, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso. Estos entendimientos fueron ampliamente desarrollados por el entonces Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.
III.3. Valoración de la prueba
La consolidada jurisprudencia constitucional, sostuvo que la valoración de la prueba constituye una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria y que por ende, la justicia constitucional no puede interferir en la función propia de los órganos jurisdiccionales ordinarios; así, el entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1237/2004-R de 3 de agosto, señaló que:“...el amparo constitucional (...) no es un recurso ordinario que forma parte de los procesos judiciales o administrativos previstos por la legislación ordinaria; por lo mismo, el amparo constitucional no puede ser utilizado por las partes que intervienen en un proceso judicial como una vía para exigir que la jurisdicción constitucional revise si la decisión adoptada por la autoridad judicial tiene signos de incoherencia en su estructura de los fundamentos jurídicos, si la interpretación de las normas aplicables al caso concreto es correcta o si la prueba fue debidamente valorada o no; pues cabe aclarar que la jurisdicción constitucional, sólo revisará una decisión judicial cuando existan evidencias materiales de que se vulneraron los derechos fundamentales o garantías constitucionales”.
En el contexto del entendimiento jurisprudencial precedentemente citado, cabe precisar que esta misma jurisdicción estableció reglas y subreglas inherentes a la teoría de las auto restricciones que emergen del principio de separación y distribución de funciones; en consecuencia, al ser la valoración de las pruebas una labor privativa de las jurisdicción ordinaria, la justicia constitucional se encuentra impedida para cumplir con dicha tarea. Al respecto, la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, estableció que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional…”.
Posteriormente, en la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, luego de un análisis prolijo de la jurisprudencia existente, se concluyó señalando que: “…las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo” (las negrillas nos pertenecen).
Consecuentemente, es importante recalcar que las reglas y subreglas establecidas con relación a las auto restricciones, no constituyen causales de improcedencia de la presente acción constitucional, sino que son instrumentos interpretativos que bien utilizados contribuyen a una mejor comprensión de la problemática.
III.4. Análisis del caso concreto
En virtud a los antecedentes, los fundamentos y la jurisprudencia constitucional desarrolladas en los Fundamentos Jurídicos que anteceden, atañe a esta jurisdicción examinar si las decisiones emanadas del Tribunal arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Servicios de Cochabamba; y, la determinación pronunciada por la Jueza Décima de Partido Civil y Comercial del mismo departamento, cumplen con las exigencias del debido proceso.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes cursantes en el legajo procesal se constata que, a la conclusión del proceso arbitral seguido por Nikky Aylton Pinto Carvalho contra Edgardo Emerson Pinto Aguilera, la autoridad de arbitraje demandada pronunció Laudo Arbitral 013/13, declarando probada la demanda e improbada la excepción y reconvención planteada por el demandado. Al respecto, en la presente acción de defensa, el accionante sostiene que el Árbitro demandado pronunció la precitada Resolución omitiendo realizar la debida fundamentación, motivación y sin efectuar la correcta valoración de las pruebas. En este contexto, del exhaustivo examen de la decisión cuestionada de ilegal se constata que luego de identificar los antecedentes del proceso arbitral el demandado estableció la solicitud de arbitraje, designación y aceptación del Tribunal arbitral, acreditando así su competencia para sustanciar y resolver la controversia, citando al efecto los antecedentes que dieron lugar al inicio del proceso y precisando las pretensiones de los sujetos procesales; posteriormente, en el punto tres de la Resolución, se advierte la exposición del trámite y puntos de hecho a probar, estableciendo los puntos que debieron probar tanto el demandante y el demando, respectivamente, para luego determinar los aspectos que fueron probados por ambas partes, sin dejar de lado aquellos puntos que no fueron probados. En el Considerando II del aludido Laudo Arbitral, el demandado con sustento en los puntos precedentemente referidos, concluyó que en la problemática dilucidada existe una obligación insatisfecha, así como el incumplimiento de las condiciones pactadas; es decir, por un lado, la madre del demandante (Nikky Aylton Pinto Carvalho), incumplió la condición referida a la prohibición de colocar un administrador no vinculado familiarmente a ella y, por otro, el demandado (Edgardo Emerson Pinto Aguilera), incumplió la condición que alude a la elaboración de un plan operativo anual; no obstante de ello, en la controversia dilucidada se pretende actuar de mala fe, pues el demandado busca beneficiarse de su propio incumplimiento de contrato; sin embargo, la obligación principal versa sobre cumplir una obligación, que surge del derecho sucesorio de su hermano menor con relación al acervo sucesorio de su padre, pese que las obligaciones se generan para ser cumplidas. Finalmente, en la parte dispositiva del fallo se declaró probada la demanda, disponiendo las medidas desarrolladas en la Conclusión II. 4 de la presente Sentencia Constitución Plurinacional.
De los datos consignados precedentemente se colige que, el Árbitro demandado pronunció el Laudo Arbitral 013/13, observando el debido proceso; así, de su lectura se constata que la motivación extrañada por el accionante fue cumplida satisfactoriamente; es decir, la determinación que ahora se cuestiona contiene argumentos que permiten comprender con facilidad los motivos que guiaron al Árbitro decidir en la forma como fue resuelta la controversia, ya que en ella se establece la obligación principal y la forma como fue incumplida la misma; y, en cuanto a la fundamentación, la determinación arbitral se encuentra sustentada en normas jurídicas aplicables al caso concreto; por lo tanto, el Laudo Arbitral 013/13, no vulnera el debido proceso, sino que, cumple con las exigencias de legalidad y legitimidad.
En lo que concierne al Auto de 27 de mayo de 2014 pronunciado por la autoridad judicial demandada se advierte que, emitido el Laudo Arbitral 013/13 y notificado con el mismo, el accionante interpuso recurso de anulación haciendo énfasis en dos aspectos: Primero, que el referido Laudo es contrario al orden público, por carecer de una debida fundamentación y motivación, así como por vulnerar el principio de congruencia y exhaustividad previsto los arts. 53.II y 56.4 de la LAC, concordante con los arts. 43.IV y 45 inc. d) de su Reglamento, además de incumplir lo preceptuado por el art. 501 del Código Civil (CC) y la omisión en realizar una correcta valoración de las pruebas, dado que la tutora del demandante en su declaración testifical expresamente admitió haber contratado a sus hijos para la administración de las estancia; y, segundo, la “referencia del laudo a una controversia no prevista en el laudo arbitral o inclusión en el mismo de decisiones y materias que exceden del referido convenio arbitral” (sic), por cuanto en su parte resolutiva establece imposiciones no previstas en el convenio como el pago de un interés del 6% anual, contraviniendo así lo estipulado por el art. 63.II.4 de la LAC y 51.II.4 del Reglamento de Arbitraje y Conciliación de la entidad citada, ya que al ser una obligación sujeta a condición resolutoria no genera ningún interés moratorio, máxime si el demandante no pidió la imposición de intereses, aunque se debe reconocer que al momento de solicitar el arbitraje sí lo hizo; en consecuencia solicitó a la autoridad jurisdiccional, previo los trámites de ley, anular el Laudo Arbitral 013/13.
A consecuencia de las alegaciones precedentemente señaladas, la Jueza Décima de Partido Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, pronunció el Auto de 27 de mayo de 2014, declarando improbado el recurso y disponiendo la devolución de antecedentes al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio y Servicios de Cochabamba. En este contexto, de la revisión del referido Auto se constata que en su Considerando I la autoridad judicial demandada de manera amplia estableció los antecedentes del proceso y el objeto de la problemática sometida a su consideración, precisando la naturaleza, los términos y las condiciones de la obligación. Con estos antecedentes concluyó que el recurrente expresó conceptos subjetivos e interesados, dejando de lado que el Laudo Arbitral impugnado contiene expresión de certeza jurídica, dado que emerge de una debida fundamentación; asimismo, no es una decisión oficiosa por cuanto el mismo demandante solicitó en la petición de arbitraje el cumplimiento de la obligación establecida en el contrato, más intereses previstos por el art. 414 del CC, máxime si el art. 57 de la LAC, faculta al árbitro imponer multas pecuniarias; en consecuencia, la decisión judicial en análisis, concluyó que el Laudo impugnado, contiene la debida fundamentación y motivación, por lo que no es posible realizar una auditoria a dicho proceso y menos examinar aspectos que ya fueron compulsados. Seguidamente, en el Considerando II, se sostuvo que los sujetos procesales intervinientes, optaron por amigables componedores y no por un arbitraje denominado de derecho, por lo que sus decisiones no necesariamente deben estar ceñidas a la legislación vigente, sino a su leal saber y entender, lo que no significa apartarse de las normas contenidas en la Ley de Arbitraje y Conciliación; en efecto, el recurso de anulación de un laudo arbitral no es para cuestionar supuestas erróneas valoraciones de las pruebas, sino que debe estar sustentado en las causales previstas por el ordenamiento jurídico; así, el concepto de orden público está referido a las bases fundamentales del orden jurídico del Estado, de ahí que lo “contrario al orden público” se encuentra ligado a la vulneración de derechos y garantías previstas en la Ley Fundamental del Estado; de la misma forma, dada la naturaleza de los fallos en equidad, el principio de congruencia no es absoluto, sino que es viable flexibilizar en función a la modalidad de arbitraje.
Por lo expuesto, este Tribunal considera que la autoridad judicial demandada pronunció el Auto de 27 de mayo de 2014, cumpliendo con las exigencias del debido proceso; así, de la revisión minuciosa de la aludida determinación arbitral se advierte que la misma contiene una argumentación clara y precisa, pues como se tiene expuesto anteriormente, se expusieron con claridad las razones que motivaron declarar improbado el recurso; asimismo, se constata una suficiente fundamentación, precisando los alcances de las disposiciones normativas aplicables al caso concreto. En este sentido, en función a la argumentación desarrollada en la decisión judicial de referencia, esta jurisdicción no advierte vulneración del debido proceso, ya que la indicada autoridad judicial en estricto apego a las disposiciones normativas y con una argumentación razonable, decidió declarar improbado el recurso de anulación interpuesto por el ahora accionante.
Entonces, esta jurisdicción concluye que las Resoluciones cuestionadas de ilegales, no infringen de modo alguno el debido proceso en sus componentes derecho a la defensa, motivación, fundamentación, congruencia y correcta valoración de las pruebas, dado que -como se tiene señalado- los argumentos desarrollados en ellas permiten a los sujetos procesales comprender las razones y motivos de la decisión; asimismo, del estudio de su contenido se desprende una amplia argumentación respecto a las medios probatorios propuestos por los sujetos procesales en el desarrollo del proceso arbitral, señalando inclusive con mayor precisión los puntos que fueron probados y otros que quedaron desacreditados, así como la respuesta a cada reclamo propuesto por los sujetos intervinientes en el proceso arbitral y durante la tramitación del respectivo recurso, máxime si no existe constancia alguna de restricción del derecho a la defensa, toda vez que el accionante tuvo la oportunidad de ejercer dicho derecho ya sea interviniendo directamente o a través de sus representantes y, con la misma posibilidad de activar los mecanismos internos de impugnación previstos por el ordenamiento jurídico, no otra cosa significa el planteamiento del recurso de anulación del Laudo Arbitral.
Son estas consideraciones que motivan a este Tribunal concluir que, en la problemática examinada no se advierte la vulneración del derecho al debido proceso, sino que las decisiones cuestionadas de ilegales cumplen con los estándares del debido proceso.
Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, ha efectuado una correcta compulsa de los antecedentes del caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 1 de septiembre de 2014, cursante a fs. 531 a 534 vta., pronunciada por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
CORRESPONDE A LA SCP 0955/2015-S2 (viene de la pág. 14)
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Queiroga
MAGISTRADA
Bajo este razonamiento, es imprescindible que toda resolución sea suficientemente motivada y fundamentada; es decir, que exponga con claridad las razones y por consiguiente los aspectos de orden jurídico que lo sustenten, lo que conlleva a que dichos fallos contengan los fundamentos de hecho y derecho, para que de esa forma las partes involucradas en el proceso tengan la certeza de que la decisión asumida es acorde al valor de la justicia.
Con relación al principio de congruencia, en la SCP 1590/2014 de 19 de agosto, citando a la SC 0486/2010-R de 5 de julio, estableció que: “’(…) la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes’”.