SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0955/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0955/2015

Fecha: 06-Oct-2015

a)

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto Definitivo de 27 de mayo de 2014 dictado por la Jueza de Partido Décima Civil y Comercial del departamento de Cochabamba; b) La nulidad del Laudo Arbitral 013/13; c) Se orden al Árbitro demandado emitir nuevo laudo arbitral debidamente fundamentado y motivado, observando el principio de congruencia; y, d) Consecuentemente, se deje sin efecto la ejecución del referido Laudo Arbitral mientras se resuelva de manera definitiva la presente acción constitucional.

Nikky Aylton Pinto Carvalho, por memorial presentado el 1 de septiembre de 2014, cursante de fs. 520 a 526 vta., sostuvo que las determinaciones de las autoridades demandadas y que son objeto de la presente acción de amparo constitucional, no son ilegales ni indebidas por las siguientes razones: a) El Laudo Arbitral impugnado, emerge de un proceso arbitral en equidad, conforme a lo previsto por el art. 54.II de la LAC, por cuyo mandato, salvo pacto en contrario, el Tribunal arbitral decidirá según equidad, conforme a sus conocimientos y leal saber y entender, al no estar pactado expresamente otra modalidad de arbitraje en el convenio arbitral estipulado en el contrato de 26 de noviembre de 2008; b) La determinación adoptada por el Tribunal arbitral no es ilegal ya que el Árbitro demandado no estaba obligado ni sujeto a las formas legales, es decir a aplicar las normas previstas por el Código Civil que regulan el contrato condicional; al contrario, se encontraba facultado a resolver la controversia sobre la base de su leal saber y entender, dando la solución más justa desde su punto de vista; c) Respecto a la afirmación de que el Laudo Arbitral no se refiere de manera alguna a las excepciones y reconvención planteada, dicha afirmación no es evidente ya que las excepciones y acción reconvencional, no solo fueron referidas sino resueltas por el árbitro demandado; respecto a las excepciones previas planteadas también fueron expresamente resueltas y rechazadas mediante Auto de 4 de septiembre de 2014; d) El Laudo Arbitral expone suficientes y razonables fundamentos jurídicos para sustentar la determinación adoptada, si bien es cierto en virtud a la Jurisprudencia Constitucional uno de los elementos esenciales del derecho al debido proceso es la motivación de las decisiones judiciales lo que incluye las decisiones emergentes de arbitraje, no es menos cierto que la propia jurisprudencia constitucional ha establecido que la satisfacción de derecho, no implica que la fundamentación sea ampulosa sino que exige que el juez exponga las razones jurídicas que justifican su determinación; por lo tanto, en el presente caso la Resolución cumple con los estándares mínimos referidos a la satisfacción del derecho a la motivación de la decisión arbitral ya que el árbitro demandado ha expuesto en el Laudo las razones que justifican su determinación de declarar probada la demanda; e) Respecto a la Resolución de 27 de mayo de 2014, emitida por la Jueza Décima de Partido Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, no es evidente lo sostenido por el accionante ya se ajusta a derecho; asimismo, no existe vulneración del derecho de la igualdad en razón a que ninguna de las autoridades demandadas han brindado un trato diferenciado al demandante en la aplicación de la ley; y, f).Finalmente con relación a la supuesta vulneración de la garantía constitucional del debido proceso, se tiene ya señalado no ser evidente que el Laudo Arbitral carezca de fundamentación y que no se hubiese resuelto todas las pretensiones planteadas por el demandado; al contrario, las excepciones y acción reconvencional planteadas han sido resueltas con la debida motivación que corresponde a una determinación adoptada en equidad.