SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0955/2015
Fecha: 06-Oct-2015
III.3. Valoración de la prueba
La consolidada jurisprudencia constitucional, sostuvo que la valoración de la prueba constituye una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria y que por ende, la justicia constitucional no puede interferir en la función propia de los órganos jurisdiccionales ordinarios; así, el entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1237/2004-R de 3 de agosto, señaló que:“...el amparo constitucional (...) no es un recurso ordinario que forma parte de los procesos judiciales o administrativos previstos por la legislación ordinaria; por lo mismo, el amparo constitucional no puede ser utilizado por las partes que intervienen en un proceso judicial como una vía para exigir que la jurisdicción constitucional revise si la decisión adoptada por la autoridad judicial tiene signos de incoherencia en su estructura de los fundamentos jurídicos, si la interpretación de las normas aplicables al caso concreto es correcta o si la prueba fue debidamente valorada o no; pues cabe aclarar que la jurisdicción constitucional, sólo revisará una decisión judicial cuando existan evidencias materiales de que se vulneraron los derechos fundamentales o garantías constitucionales”.
En el contexto del entendimiento jurisprudencial precedentemente citado, cabe precisar que esta misma jurisdicción estableció reglas y subreglas inherentes a la teoría de las auto restricciones que emergen del principio de separación y distribución de funciones; en consecuencia, al ser la valoración de las pruebas una labor privativa de las jurisdicción ordinaria, la justicia constitucional se encuentra impedida para cumplir con dicha tarea. Al respecto, la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, estableció que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional…”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.3. Valoración de la prueba
- así como la valoración integral de la prueba,
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo