SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0955/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0955/2015

Fecha: 06-Oct-2015

III.4.  Análisis del caso concreto

En virtud a los antecedentes, los fundamentos y la jurisprudencia constitucional desarrolladas en los Fundamentos Jurídicos que anteceden, atañe a esta jurisdicción examinar si las decisiones emanadas del Tribunal arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Servicios de Cochabamba; y, la determinación pronunciada por la Jueza Décima de Partido Civil y Comercial del mismo departamento, cumplen con las exigencias del debido proceso.

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes cursantes en el legajo procesal se constata que, a la conclusión del proceso arbitral seguido por Nikky Aylton Pinto Carvalho contra Edgardo Emerson Pinto Aguilera, la autoridad de arbitraje demandada pronunció Laudo Arbitral 013/13, declarando probada la demanda e improbada la excepción y reconvención planteada por el demandado. Al respecto, en la presente acción de defensa, el accionante sostiene que el Árbitro demandado pronunció la precitada Resolución omitiendo realizar la debida fundamentación, motivación y sin efectuar la correcta valoración de las pruebas. En este contexto, del exhaustivo examen de la decisión cuestionada de ilegal se constata que luego de identificar los antecedentes del proceso arbitral el demandado estableció la solicitud de arbitraje, designación y aceptación del Tribunal arbitral, acreditando así su competencia para sustanciar y resolver la controversia, citando al efecto los antecedentes que dieron lugar al inicio del proceso y precisando las pretensiones de los sujetos procesales; posteriormente, en el punto tres de la Resolución, se advierte la exposición del trámite y puntos de hecho a probar, estableciendo los puntos que debieron probar tanto el demandante y el demando, respectivamente, para luego determinar los aspectos que fueron probados por ambas partes, sin dejar de lado aquellos puntos que no fueron probados. En el Considerando II del aludido Laudo Arbitral, el demandado con sustento en los puntos precedentemente referidos, concluyó que en la problemática dilucidada existe una obligación insatisfecha, así como el incumplimiento de las condiciones pactadas; es decir, por un lado, la madre del demandante (Nikky Aylton Pinto Carvalho), incumplió la condición referida a la prohibición de colocar un administrador no vinculado familiarmente a ella y, por otro, el demandado (Edgardo Emerson Pinto Aguilera), incumplió la condición que alude a la elaboración de un plan operativo anual; no obstante de ello, en la controversia dilucidada se pretende actuar de mala fe, pues el demandado busca beneficiarse de su propio incumplimiento de contrato; sin embargo, la obligación principal versa sobre cumplir una obligación, que surge del derecho sucesorio de su hermano menor con relación al acervo sucesorio de su padre, pese que las obligaciones se generan para ser cumplidas. Finalmente, en la parte dispositiva del fallo se declaró probada la demanda, disponiendo las medidas desarrolladas en la Conclusión II. 4 de la presente Sentencia Constitución Plurinacional.

De los datos consignados precedentemente se colige que, el Árbitro demandado pronunció el Laudo Arbitral 013/13, observando el debido proceso; así, de su lectura se constata que la motivación extrañada por el accionante fue cumplida satisfactoriamente; es decir, la determinación que ahora se cuestiona contiene argumentos que permiten comprender con facilidad los motivos que guiaron al Árbitro decidir en la forma como fue resuelta la controversia, ya que en ella se establece la obligación principal y la forma como fue incumplida la misma; y, en cuanto a la fundamentación, la determinación arbitral se encuentra sustentada en normas jurídicas aplicables al caso concreto; por lo tanto, el Laudo Arbitral 013/13, no vulnera el debido proceso, sino que, cumple con las exigencias de legalidad y legitimidad.

En lo que concierne al Auto de 27 de mayo de 2014 pronunciado por la autoridad judicial demandada se advierte que, emitido el Laudo Arbitral 013/13 y notificado con el mismo, el accionante interpuso recurso de anulación haciendo énfasis en dos aspectos: Primero, que el referido Laudo es contrario al orden público,  por carecer de una debida fundamentación y motivación, así como por vulnerar el principio de congruencia y exhaustividad previsto los arts. 53.II y 56.4 de la LAC, concordante con los arts. 43.IV y 45 inc. d) de su Reglamento, además de incumplir lo preceptuado por el art. 501 del  Código Civil (CC) y la omisión en realizar una correcta valoración de las pruebas, dado que la tutora del demandante en su declaración testifical expresamente admitió haber contratado a sus hijos para la administración de las estancia; y, segundo, la “referencia del laudo a una controversia no prevista en el laudo arbitral o inclusión en el mismo de decisiones y materias que exceden del referido convenio arbitral” (sic), por cuanto en su parte resolutiva establece imposiciones no previstas en el convenio como el pago de un interés del 6% anual, contraviniendo así lo estipulado por el art. 63.II.4 de la LAC y 51.II.4 del Reglamento de Arbitraje y Conciliación de la entidad citada, ya que al ser una obligación sujeta a condición resolutoria no genera ningún interés moratorio, máxime si el demandante no pidió la imposición de intereses, aunque se debe reconocer que al momento de solicitar el arbitraje sí lo hizo; en consecuencia solicitó a la autoridad jurisdiccional, previo los trámites de ley, anular el Laudo Arbitral 013/13.

A consecuencia de las alegaciones precedentemente señaladas, la Jueza Décima de Partido Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, pronunció el Auto de 27 de mayo de 2014, declarando improbado el recurso y disponiendo la devolución de antecedentes al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio y Servicios de Cochabamba. En este contexto, de la revisión del referido Auto se constata que en su Considerando I la autoridad judicial demandada de manera amplia estableció los antecedentes del proceso y el objeto de la problemática sometida a  su consideración, precisando la naturaleza, los términos y las condiciones de la obligación. Con estos antecedentes concluyó que el recurrente expresó conceptos subjetivos e interesados, dejando de lado que el Laudo Arbitral impugnado contiene expresión de certeza jurídica, dado que emerge de una debida fundamentación; asimismo, no es una decisión oficiosa por cuanto el mismo demandante solicitó en la petición de arbitraje el cumplimiento de la obligación establecida en el contrato, más intereses previstos por el art. 414 del CC, máxime si el art. 57 de la LAC, faculta al árbitro imponer multas pecuniarias; en consecuencia, la decisión judicial en análisis, concluyó que el Laudo impugnado, contiene la debida fundamentación y motivación, por lo que no es posible realizar una auditoria a dicho proceso y menos examinar aspectos que ya fueron compulsados. Seguidamente, en el Considerando II, se sostuvo que los sujetos procesales intervinientes, optaron por amigables componedores y no por un arbitraje denominado de derecho, por lo que sus decisiones no necesariamente deben estar ceñidas a la legislación vigente, sino a su leal saber y entender, lo que no significa apartarse de las normas contenidas en la Ley de Arbitraje y Conciliación; en efecto, el recurso de anulación de un laudo arbitral no es para cuestionar supuestas erróneas valoraciones de las pruebas, sino que debe estar sustentado en las causales previstas por el ordenamiento jurídico; así, el concepto de orden público está referido a las bases fundamentales del orden jurídico del Estado, de ahí que lo “contrario al orden público” se encuentra ligado a la vulneración de derechos y garantías previstas en la Ley Fundamental del Estado; de la misma forma, dada la naturaleza de los fallos en equidad, el principio de congruencia no es absoluto, sino que es viable flexibilizar en función a la modalidad de arbitraje.

Por lo expuesto, este Tribunal considera que la autoridad judicial demandada pronunció el Auto de 27 de mayo de 2014, cumpliendo con las exigencias del debido proceso; así, de la revisión minuciosa de la aludida determinación arbitral se advierte que la misma contiene una argumentación clara y precisa, pues como se tiene expuesto anteriormente, se expusieron con claridad las razones que motivaron declarar improbado el recurso; asimismo, se constata una suficiente fundamentación, precisando los alcances de las disposiciones normativas aplicables al caso concreto. En este sentido, en función a la argumentación desarrollada en la decisión judicial de referencia, esta jurisdicción no advierte vulneración del debido proceso, ya que la indicada autoridad judicial en estricto apego a las disposiciones normativas y con una argumentación razonable, decidió declarar improbado el recurso de anulación interpuesto por el ahora accionante.

Entonces, esta jurisdicción concluye que las  Resoluciones cuestionadas de ilegales, no infringen de modo alguno el debido proceso en sus componentes derecho a la defensa, motivación, fundamentación, congruencia y correcta valoración de las pruebas, dado que -como se tiene señalado- los argumentos desarrollados en ellas permiten a los sujetos procesales comprender las razones y motivos de la decisión; asimismo, del estudio de su contenido se desprende una amplia argumentación respecto a las medios probatorios propuestos por los sujetos procesales en el desarrollo del proceso arbitral, señalando inclusive con mayor precisión los puntos que fueron probados y otros que quedaron desacreditados, así como la respuesta a cada reclamo propuesto por los sujetos intervinientes en el proceso arbitral y durante la tramitación del respectivo recurso, máxime si no existe constancia alguna de restricción del derecho a la defensa, toda vez que el accionante tuvo la oportunidad de ejercer dicho derecho ya sea interviniendo directamente o a través de sus representantes y, con la misma posibilidad de activar los mecanismos internos de impugnación previstos por el ordenamiento jurídico, no otra cosa significa el planteamiento del recurso de anulación del Laudo Arbitral.