SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0969/2015-S3
Fecha: 12-Oct-2015
a)
Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional del INRA, a través de su representante legal, mediante memoriales presentados el 3 y el 11 de marzo de 2015, cursantes de fs. 134 a 136 vta. y 155 a 156, refirió que: a) Ante la solicitud de dotación de tierras fiscales, se expidieron los informes de referencia, que reflejan que no existe por parte de los ahora accionantes un cumplimiento a los preceptos normativos que regulan la materia agraria para prosecución de dicho procedimiento agrario, ya que se evidenció respecto al área pretendida por los ahora accionantes una sobre posición con el Plan Operativo Anual Forestal (POAF) El Roble y La Esperanza, por lo que constituyen tierras fiscales no disponibles conforme al art. 92.II inc. c) del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2015; b) Respecto al reclamo sobre la inexistencia de respuesta legal de la autoridad demandada a la solicitud de dotación, se tiene que fue atendida a través de los informes de referencia, puesto que reflejan que no existe por parte de los ahora accionantes un cumplimiento a los preceptos normativas que rigen la materia agraria, de manera que si no se llegó a instaurar un procedimiento de dotación como tal, no correspondía emitir Resolución Administrativa alguna, por lo que no se vulneraron los derechos de los accionantes. Asimismo, se evidencia contradicción en la aseveraciones de la parte accionante, ya que por una parte señaló que no se atendieron a sus solicitudes y se vulneró el derecho a la petición, pero por otra parte señala que la respuesta debería haber sido a través de una Resolución expresa para ejercer los recursos ordinarios, constando en obrados que en el recurso jerárquico se atendió la referida solicitud; y, c) Existe confusión por parte de los accionantes en cuanto a los procedimientos administrativos del proceso de saneamiento y de distribución de tierras fiscales, confundiendo los alcances y el ámbito de aplicación de los mismos.
En ampliación del informe manifestó que a tiempo de atender las solicitudes de dotación, se procedió conforme a norma especial, realizando una inspección del área y emitiéndose la respectiva Resolución de desalojo de tierras fiscales, misma que fue objeto de interposición de recursos administrativos, que confirmaron la Resolución impugnada. Consecuentemente, se siguió el debido procedimiento establecido en la normativa agraria, sin vulnerar derechos constitucionales.
A su vez, Juanito Félix Tapia García ex Director del INRA, en audiencia manifestó que la dotación y el desalojo son dos institutos procesales diferentes que tienen su procedimiento bien definido. Por tanto, en la norma no existe confusión respecto a ambos institutos procesales, que son muy diferentes. Tampoco existe confusión en los dos procedimientos realizados por el INRA, y lo que ocurrió es que la confusión surgió en la parte accionante que quiere confundir al Tribunal de garantías con el hecho de que existe una solicitud de dotación que se convirtió en trámite de desalojo. Esa figura no existe en la norma, pero no fue la referida solicitud de dotación de tierras la que originó la Resolución de desalojo, sino que fue producto de la resolución final de saneamiento que se ejecutó en la zona y que concluyó con la Resolución de 12 de octubre de 2011. Aclaró que él no pudo vulnerar el debido proceso en la etapa de saneamiento, porque la Resolución que dispuso el desalojo de los asentamientos data del 12 del mismo mes y año, mientras que él comenzó a ejercer posteriormente el cargo de Director del INRA, concretamente el 17 del citado mes y año. Señaló que el trámite de desalojo es uno y el de dotación es otro; además, que en ninguna parte del procedimiento se obliga a la autoridad a emitir resolución expresa para responder a una simple solicitud, porque no corresponde hacerlo en casos en los que no se inició el proceso.
Concluyó que la acción de amparo constitucional que se analiza fue planteada contra la falta de respuesta o por una respuesta mal realizada del INRA que data de agosto de 2013. Por tanto, no debió admitirse esta acción constitucional, pero para crear confusión al Tribunal de garantías utilizaron una Resolución Jerárquica de desalojo que fue notificada en junio de 2014, señalándose que se tienen los seis meses entre junio a diciembre para plantear el amparo. Sin embargo, la parte accionante manifestó que en esta acción no se están refiriendo al desalojo, que es facultad del INRA, sino a la falta de respuesta por parte de este Instituto Nacional. Consiguientemente, la confusión no parte de las normas, sino de la parte accionante. Por otra parte, en el memorial presentado, los accionantes sabían que el área ocupada era tierra fiscal, pero señalan que cumple una función social, pero al respecto es necesario indicar que cuando se declaró tierra fiscal esa área, era un bosque, de manera que si es cierto que cumple una función social y se encuentran trabajando esos terrenos, tuvieron que realizar un desmonte ilegal. Al respecto, la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, señaló que no se puede tutelar un derecho cuando el mismo se originó en un acto ilegal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido
- i)
- III.2.1.
- II. PIDE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO…
- III.2.2.
- veinticuatro horas
- Fragmento 19
- III.3 Otras consideraciones
- CONFIRMAR