SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0971/2015- S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0971/2015- S1

Fecha: 19-Oct-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0971/2015- S1

Sucre, 19 de octubre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional 

Expediente:                10821-2015-22-AAC

Departamento:          Beni

En revisión la Resolución “07/2014 de 31 de marzo de 2015”, cursante de fs. 359 a 363 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lucita Ibáñez Vaca contra Carlos Sandoval Castellón, Pazzis Grover Vega Méndez, Vocales de la Sala del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni y Alex Fernando Núñez Vargas Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de marzo de 2015, cursante de fs. 326 a 328 vta., y escrito de subsanación de 25 del mismo mes y año, corriente a fs. 336, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue notificada con el Auto de Vista 87/2014 de 26 de septiembre y el Auto 315/2014 de 14 de octubre, emitidos por los Vocales y Juez hoy demandados en ejecución de sentencia, dentro del fenecido proceso laboral seguido por Einar Daza Taborga contra el Lloyd Aéreo Boliviano (LAB), en razón que en esa etapa procesal no se admite ningún recurso ulterior conforme dispone el art. 518 del Código de Procedimiento Civil (CPC.1976) acude a la vía constitucional.

El Auto de Vista 87/2014, dispuso la devolución de los dineros que había cobrado como pago a sus beneficios sociales, en total incumplimiento de los principios de congruencia y pertinencia establecido en el art. 236 del CPC.1976, con relación a  los arts. 90, 190, 219, 227 del mismo cuerpo normativo; porque, no consideró que el Auto de 19 de mayo de 2014, estableció que en materia laboral los beneficios sociales tienen las mismas preferencias de orden de pago debido y no admiten tercerías de derecho preferente, además que las medidas precautorias son de carácter provisional, y no recaía ninguna sobre el bien inmueble rematado a nombre de Angélica Teresa Álvarez Suárez de Rodal quien no tenía sentencia ejecutoriada a su favor.

El argumento del recurso de apelación contra el Auto de 19 de mayo de 2014, se basó en que el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, confundió la ejecución de medidas precautorias con su levantamiento y que debió aplicarse el parágrafo II del art. 36 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) a fin de pagar a quienes tenían los gravámenes registrados; sin embargo, los Vocales demandados no respondieron a la expresión de agravios formulados en la apelación, tampoco revisaron los argumentos y fundamentos contenidos en el Auto antes referido, como la inexistencia de tercerías de derecho preferente en los juicios sociales, que Angélica Teresa Álvarez Suárez de Rodal no presentó los documentos solicitados por el Juez de primera instancia, y su sentencia no se encontraba ejecutoriada vulnerando de ese modo los principios de congruencia y pertenencia.

 

Las consideraciones efectuadas sobre el Auto de 15 de octubre de 2013, resultan ultra petita, pues que el mismo no fue objeto de impugnación por encontrarse ejecutoriado, consiguientemente, carecían de competencia para pronunciarse.

La parte dispositiva del Auto de Vista 87/2014 “expresa… Debiendo en consecuencia hacer efectivo el Juez aquo la cancelación a la recurrente              Sra. Angélica Teresa Álvarez Suárez de Rodal sus beneficios sociales con los remanentes del Remate que constan a fs. 178 vta (del expediente original) y 61 vta. del cuadernillo de apelación, conforme establece el art. 36 parágrafos III ultima parte y IV de la Ley 1760, que sustituye al art. 523 del c.p.c.” (sic), en ningún momento dispuso que Olver Tababary Amblo y Lucita Ibáñez Vaca “restituyan los importes de dinero recibidos en legítimo pago de sus beneficios sociales, de ahí que la oficiosa orden del Juez 1ro del Trabajo y Seguridad Social, (…) no se ajusta a procedimiento y constituye un atentado contra su derecho constitucional al debido proceso y acceso a la justicia, por cuanto” (sic) recibieron el pago de sus beneficios sociales en cumplimiento de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que no puede ser modificada por ningún motivo, por disposición de los arts. 514, 515 y 517 del CPC.1976; no puede admitirse o consentir el Auto de Vista 87/2014, por constituir la orden de pago a favor de Angélica Teresa Álvarez Suárez de Rodal una decisión totalmente arbitraria e ilegítima, toda vez que no cuenta con ningún título de acreencia.

 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante consideró lesionados sus derechos al debido proceso respecto a una resolución congruente y pertinente, a la igualdad de las partes y a la defensa citando al efecto los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 87/2014, así como el Auto 315/2014, pronunciados por los Vocales y el Juez ahora demandados respectivamente, ordenando se pronuncie nueva resolución observando las omisiones señaladas en la presente acción. “En su caso dejar sin efecto ambos Autos por cuanto violan normas procesales y sustantivas propias del ordenamiento jurídico, del debido proceso y de la defensa, manteniéndose firme el Auto de 19 de mayo de 2014 de fs. 258 y vta., de obrados” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar el 31 de marzo de 2015, según se tiene en acta cursante de fs. 352 a 358 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado se ratificó en la totalidad de los términos expuestos en su memorial de demanda de amparo constitucional.

 

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Por informe cursante de fs. 342 a 346 vta. Carlos Sandoval Castellón y Pazzis Grover Vega Méndez manifestaron que la accionante pretende convertir al Tribunal de garantías en otra instancia de revisión, ya que busca que se realicé doble apreciación de la actuación de la justicia ordinaria para que se consideren cuestiones de hecho o valoración de la prueba, extremos que ya fueron revisados en la vía ordinaria razón por la cual se llegó a la conclusión que el Juez a quo al pronunciar el Auto de 19 de mayo de 2014, quebrantó los arts. 36.III, IV y 45 de la LAPCAF, por lo que, correspondía revocar en forma parcial el mismo, debiendo hacer efectivo el pago de beneficios sociales a favor de Angélica Teresa Álvarez Suárez de Rodal con los remanentes del remate.

Alex Núñez Vargas Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento del Beni, mediante informe escrito cursante a fs. 351 y vta., expresó: a) En el proceso laboral seguido por Einar Daza Taborga contra el LAB, se dispuso el remate del bien inmueble que pertenecía a la entidad demandada, y con el remanente de ese monto se procedió a la cancelación de los beneficios sociales a Olver Tababary Amblo y Lucita Ibáñez Vaca, quienes solicitaron el pago de sus beneficios sociales por encontrarse los procesos instaurados por ellos contra la misma entidad en ejecución de sentencia; y, b) El 16 de septiembre de 2013, también se apersonó Angélica Teresa Álvarez Suárez de Rodal, exigiendo el pago de sus beneficios sociales con el remanente del remate, sin embargo, habiendo observado que su proceso no se encontraba ejecutoriado y que su medida precautoria había caducado en julio de 2011, así como las otras anotaciones preventivas, se desestimó la solicitud de la citada ut supra por Auto de 19 de mayo de 2014.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Angélica Teresa Álvarez Suárez de Rodal, mediante su abogado, en audiencia manifestó que: 1) Pretender dar validez a un pago de beneficios sociales por encima de otros que tienen prioridad es incongruente; 2) Einar Daza Taborga, embargó y registró el inmueble rematado con el asiento B1, su persona registró el mismo con el asiento B2, Oliver Tababary Amblo con el asiento B3 y con el asiento B4 otro extrabajador del LAB, pero no figura asiento alguno a favor de Lucita Ibáñez Vaca; 3) El art. 536 del CPC.1976, establece las medidas previas al remate, sin embargo, el Juez de la causa, vulneró el derecho preferente que tenía de forma dolosa; y, 4) Es víctima de una injusticia con la resolución arbitraria del Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, al no haber respetado el orden de prelación para el pago de los acreedores, extremo que fue reparado por el “justo Auto de Vista” (sic) impugnado por esta acción tutelar.

Por su parte Olver Tababary Amblo, a través de su abogado manifestó que: i) Se trata de cuatro diferentes procesos, el de Einar Daza Taborga, Lucita Ibáñez Vaca, Angélica Teresa Álvarez Suárez de Rodal y el de su persona; y, ii) A momento de tramitar el embargo del inmueble en la información proporcionada por Derechos Reales (DD.RR.) solo figuraba la anotación preventiva de Einar Daza Taborga y todas las demás se encontraban caducadas, por esta razón y porque tenían registrados el embargo de otro inmueble ubicado en Santa Ana de Yacuma de la provincia de Yacuma del departamento del Beni y acreditando que su sentencia se encontraba ejecutoriada, el Juez de la causa ordenó el pago de sus beneficios sociales con el remanente de los dineros obtenidos por la subasta del inmueble rematado.

 

I.2.4. Resolución

La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución “07/2014 de 31 de marzo 2015”, cursante de fs. 359 a 363, concedió de manera parcial la tutela demandada, dejando sin efecto el Auto de Vista 87/2014 y la Resolución 315/2014, disponiendo se dicte nuevo auto de vista; la citada Resolución se sustentó en los siguientes fundamentos: a) En procesos laborales sobre beneficios sociales no existe prelación o preferencias de pago, todos tienen iguales derechos conforme lo dispuesto por el art. 220 de Código Procesal del Trabajo (CPT), pero es diferente cuando se trata de terceristas o de dominio excluyente sobre el bien embargado; b) El Auto de 19 de mayo de 2015, estableció que Angélica Teresa Álvarez Suárez de Rodal no contaba con sentencia debidamente ejecutoriada para la procedencia del pago de sus beneficios sociales, como el de otras personas a quienes se les canceló; sin embargo, el Auto de Vista 87/2014, no tomó en cuenta ese aspecto; c) La sentencia de Lucita Ibáñez Vaca hoy accionante se encontraba ejecutoriada y como no recaían otras anotaciones preventivas vigentes sobre el inmueble se procedió al pago de los beneficios sociales, aspecto que tampoco fue observado por el referido Auto de Vista; y, d) La parte considerativa del Auto de Vista impugnado con relación a la resolutiva son incongruentes porque ordenó el pago de los beneficios sociales a favor de Angélica Teresa Álvarez Suárez de Rodal de forma genérica con el remanente del remate, sin establecer ninguna prelación en cuanto a las anotaciones preventivas mencionando solamente lo dispuesto por el art. 36.III y IV de la LAPCAF.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiéndose encontrado consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Memorial de 14 de mayo de 2014, dirigido al Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social del departamento del Beni, mediante el cual Angélica Teresa Álvarez Suárez de Rodal, solicitó que en ejecución de sentencia se proceda al pago de beneficios sociales con el excedente del valor del inmueble rematado, porque fue embargado por su persona con el asiento B2 (fs. 265 a 266).

II.2. En respuesta al memorial de solicitud de pago el Juez codemandado, mediante Auto de 19 de mayo 2014, manifestó que: 1) En procesos laborales sobre beneficios sociales no existe prelación o preferencias de pago, todos tienen iguales derechos conforme lo dispuesto por el art. 220 del CPT, pero es diferente cuando se trata de terceristas o de dominio excluyente sobre el bien embargado; 2) Las medidas precautorias sobre cualquier bien inmueble son de carácter provisional de acuerdo a lo establecido por el art. 548 del CPC.1976; 3) Cuando dispuso el pago de los beneficios sociales de Olver Tababary Amblo y Lucita Ibáñez Vaca, no recaía ninguna medida precautoria a nombre de Angélica Teresa Álvarez Suárez de Rodal sobre el bien inmueble rematado; 4) el Juez solicitó a la incidentista la presentación de documentación y al no haberlo presentado no se la consideró como acreedora en el presente proceso; y, 5) Angélica Teresa Álvarez Suárez de Rodal, no contaba con sentencia ejecutoriada para la procedencia del pago de beneficios sociales, en cambio de los demás solicitantes se encontraban con fallos ejecutoriados (fs. 267 y vta.).

II.3.  Mediante memorial de 22 de mayo de 2014, Angélica Teresa Álvarez Suárez de Rodal, interpuso recurso de apelación contra el Auto de 19 de mayo de 2014 (fs. 269 y vta.).

II.4.  Revisado el recurso de apelación mediante Auto de Vista 87/2014 de 26 de septiembre, la Sala del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, revocó en forma parcial el Auto de 19 de mayo de 2014, disponiendo que el Juez a quo debe hacer efectivo la cancelación a la recurrente Angélica Teresa Álvarez Suárez de Rodal, el pago de sus beneficios sociales conforme establece el art. 36.III parte última y IV de la LAPCAF (fs. 279 a 282).

II.5. Por Auto 315/2014 de 14 de octubre, el Juez ahora demandado dispuso que Olver Tababary Amblo restituya la suma de Bs159 287,58.- (ciento cincuenta y nueve mil doscientos ochenta y siete 58/100 bolivianos) por una parte y Lucita Ibáñez Vaca la misma cantidad; entrega que deben realizar al tercer día de su legal notificación en el depósito en la cuenta del Consejo de la Magistratura (fs. 285 y vta.).

II.6. Cursan fotocopias de las diligencias de notificación personal realizadas a Lucita Ibáñez Vaca; Angélica Teresa Álvarez Suárez de Rodal, Olver Tababary Amblo, de 21 de octubre de 2014, con el Auto 315/2014 (fs. 286 a 287).

II.7.  Recurso de apelación contra el Auto 315/2014, interpuesta por Olver Tababary Amblo, solicitando se deje sin efecto el mismo en razón a que:     i) Su derecho se encontraba garantizado con la hipoteca registrada en el asiento B3 del bien inmueble rematado; y, ii) El Auto de Vista 87/2014, solo dispuso la cancelación de los beneficios sociales de Angélica Teresa Álvarez Suárez de Rodal con el remanente del monto obtenido por el remate del inmueble, no mencionó que su persona restituya el monto ya cobrado (fs. 288 a 289).

II.8.  Cursa el Auto de Vista 129/2014 de 31 de diciembre, confirmando el Auto 315/2014, apelado por Olver Tababary Amblo (fs. 308 a 309 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso respecto a una resolución congruente y pertinente, a la igualdad de las partes y a la defensa porque las autoridades que emitieron el Auto de Vista 87/2014 de 26 de septiembre y el Auto 315/2014 de 14 de octubre, no observaron que cobró el monto adeudado por sus beneficios sociales en virtud a que contaba con sentencia debidamente ejecutoriada, a diferencia de Angélica Teresa Álvarez Suárez de Rodal que no tenía sentencia bajo dicha calidad y que su registro estaba caducado, por otra parte el Auto de Vista citado ut supra, no dispuso que su persona y Olver Tababary Amblo restituyan el monto recibido por sus beneficios sociales, en tal razón el Juez codemandado a momento de pronunciar el Auto 315/2014, actuó extra petita.

En consecuencia, corresponde en grado de revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La SCP 1138/2012 de 6 de septiembre, expresó: “La acción de amparo constitucional establecida en el art. 128 de la CPE, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma Suprema y las leyes.

Según expresa, José Antonio Rivera Santiváñez, en su libro ‘Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-’ el constituyente y legislador boliviano establece que es una acción constitucional, de configuración procesal autónoma e independiente, diferente de los demás recursos procesales ordinarios; es un medio de tutela inmediata, eficaz e idónea para los derechos y garantías constitucionales, frente a las amenazas o restricciones ilegales o indebidas de autoridades públicas o personas particulares; por ello tiene una tramitación especial y sumarísima (RIVERA SANTIVÁÑEZ, José Antonio. ‘Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-’. Tercera Edición. Cochabamba: Editorial Kipus, pág. 381).

En ese sentido, la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad única resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance con relación a la protección de derechos y garantías constitucionales, y no así, de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y la materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia”.

III.2.  Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

La SCP 0664/2012 de 2 de agosto, estableció: “La acción de amparo constitucional, no cumple un papel supletorio o subsidiario; no puede operar si hay otras rutas procesales idóneas para atacar la lesión o amenaza, implicando que para declarar su procedencia, es requisito esencial, que del análisis lógico jurídico que efectúa el juzgador de los puntos expuestos y de la materia sometida a análisis, fluya con nitidez meridiana la existencia de elementos probatorios suficientes que permitan adquirir certeza positiva respecto de la ocurrencia de la violación o amenaza de derechos constitucionales consagrados, para de ese modo disponer la reposición de las cosas al estado anterior.

El art. 129.I de la CPE, señala que: ‘La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, acción que se encuentra plenamente reconocida en el    art. 128 de la Ley Fundamental.


En ese contexto, la jurisprudencia establecida en la SC 0484/2010-R de 5 de julio, entre otras establece que: ‘la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia, así se ha establecido en la SC 0374/2002-R de 2 de abril, que determina: «…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben repararlos derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional»´.


Precisando ese entendimiento normativo, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado reglas y subreglas de aplicación general que han sido determinadas por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, que señala que: ‘(…) esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando: «… 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa no ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó los recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución»; interpretación constitucional que por mandato de las normas previstas por los arts. 4 y 44.I de la LTC, es de carácter vinculante, y obliga a su aplicación’.

En ese mismo sentido, corresponde referir la jurisprudencia desarrollada recientemente, en cuyo caso el AC 0051/2010-RCA de 17 de mayo, en cuanto a ello señala: ‘…De acuerdo a la naturaleza jurídica del amparo constitucional, este recurso es de carácter subsidiario, conforme prescribe el art. 94 de la LTC, en cuanto no es viable, en la medida en que hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; es decir, que para la procedencia de este recurso extraordinario, «…el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata, y sólo se concederá el amparo (…)’”         (las negrillas son adicionadas).

III.3.  Análisis del caso concreto

En la tramitación del incidente de solicitud de cancelación de beneficios sociales con el monto obtenido del remate del bien inmueble de propiedad de LAB, interpuesto por Angélica Teresa Álvarez Suárez de Rodal el 14 de mayo de 2014, el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, mediante Auto de 19 del mismo mes y año, desestimó esa solicitud (Conclusión II.2); pero habiendo sido recurrido en apelación, la Sala de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, por Auto de Vista 87/2014, revocó en forma parcial esa decisión disponiendo se pague los beneficios sociales a la incidentista, con el remanente del dinero obtenido por el remate del bien inmueble embargado, sin hacer ninguna alusión a Lucita Ibáñez Vaca ahora accionante; consecuentemente, el Auto de Vista detallado en la Conclusión II.4 no le causó ningún perjuicio.

Respecto al Auto 315/2014, que ordenó a Olver Tababary Amblo restituya la suma de Bs159 287,58.- por una parte y a Lucita Ibáñez Vaca la misma cantidad, al tercero día de su legal notificación en la cuenta del Consejo de la Magistratura (Conclusión II.5), es importante considerar que Lucita Ibáñez Vaca, fue notificada de forma personal el 21 octubre de 2014 a horas 09:50, de acuerdo a la descripción realizada en la Conclusión II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; sin embargo, no realizó impugnación alguna contra este Auto y es que a partir de ese momento solo se limitó a presentar esta acción de amparo constitucional.

Realizadas esas puntualizaciones necesarias, corresponde referirse a la denuncia efectuada por la impetrante de tutela sobre la existencia de lesiones a sus derechos constitucionales, por cuanto las autoridades judiciales no hubieran corregido las ilegalidades e irregularidades que se cometieron en la tramitación del incidente de pago de beneficios sociales en ejecución de sentencia, pidiendo la nulidad del Auto de Vista 87/2014 y del Auto 315/2014; de manera previa, corresponde indicar que como se señaló supra, la hoy accionante no activó ninguna vía de impugnación que le otorga la economía procesal tendiente a dejar sin efecto el Auto 315/2014; es decir, que si constituía violatorio a su derecho debió previamente interponer el recurso de apelación y de persistir la lesión y agotados todos los recursos, que la ley le franquea, recién se encuentra habilitada para activar la justicia constitucional a través de esta acción tutelar, esto debido a que por su naturaleza y prescripción constitucional es subsidiaria; es decir, no forma parte de los mecanismos ordinarios de protección de los derechos fundamentales, entendimiento que fue desarrollado ampliamente por la jurisprudencia constitucional. Consecuentemente en concordancia con el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se activó el principio de subsidiariedad toda vez que no se utilizaron los medios de defensa idóneos; por cuanto correspondía a la jurisdicción ordinaria determinar y/o definir sobre los presuntos derechos lesionados, ya que las vulneraciones de los mismos deben ser reparadas ante las instancias donde se produjo el acto lesivo.

Concluyéndose entonces que, para efectos de aplicación en el caso concreto, Lucita Ibáñez Vaca después de haber adquirido conocimiento respecto al acto o resolución que considera lesivo de manera voluntaria y concreta, no interpuso ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados, hecho que implica que no agotó previamente los mecanismos ordinarios previstos por ley para la tramitación del incidente en ejecución de sentencia por pago de beneficios sociales.

Por las consideraciones precedentes, el Tribunal de garantías al haber concedido de manera parcial la tutela solicitada, no efectuó una correcta compulsa de los datos arrimados a la presente acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la LTCP, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución “07/2014 de 31 de marzo de 2015”, cursante de fs. 359 a 363, pronunciada por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0971/2015-S1 (viene de la pág. 10)

El Magistrado Tata Efren Choque Capuma es de voto disidente.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

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