SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0971/2015- S1
Fecha: 19-Oct-2015
concedió
La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución “07/2014 de 31 de marzo 2015”, cursante de fs. 359 a 363, concedió de manera parcial la tutela demandada, dejando sin efecto el Auto de Vista 87/2014 y la Resolución 315/2014, disponiendo se dicte nuevo auto de vista; la citada Resolución se sustentó en los siguientes fundamentos: a) En procesos laborales sobre beneficios sociales no existe prelación o preferencias de pago, todos tienen iguales derechos conforme lo dispuesto por el art. 220 de Código Procesal del Trabajo (CPT), pero es diferente cuando se trata de terceristas o de dominio excluyente sobre el bien embargado; b) El Auto de 19 de mayo de 2015, estableció que Angélica Teresa Álvarez Suárez de Rodal no contaba con sentencia debidamente ejecutoriada para la procedencia del pago de sus beneficios sociales, como el de otras personas a quienes se les canceló; sin embargo, el Auto de Vista 87/2014, no tomó en cuenta ese aspecto; c) La sentencia de Lucita Ibáñez Vaca hoy accionante se encontraba ejecutoriada y como no recaían otras anotaciones preventivas vigentes sobre el inmueble se procedió al pago de los beneficios sociales, aspecto que tampoco fue observado por el referido Auto de Vista; y, d) La parte considerativa del Auto de Vista impugnado con relación a la resolutiva son incongruentes porque ordenó el pago de los beneficios sociales a favor de Angélica Teresa Álvarez Suárez de Rodal de forma genérica con el remanente del remate, sin establecer ninguna prelación en cuanto a las anotaciones preventivas mencionando solamente lo dispuesto por el art. 36.III y IV de la LAPCAF.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- legítimo
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben repararlos derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional»´.
- esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando:
- Fragmento 21
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR