SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0971/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0971/2015

Fecha: 06-Oct-2015

1)

A su vez el abogado apoderado de los codemandados Vocales del Tribunal Departamental Electoral de Cochabamba, señalo lo siguiente: 1) El 27 de diciembre de 2014, se solicitó a Arturo Murillo y Carlos Málaga, se acrediten como delegados de la organización política “Alianza Único, a efectos de que se pueda realizar la inscripción de candidatos cuya fecha vencía el 29 del mes y año referidos anteriormente; 2) El 8 de enero de 2015, presentaron los documentos de todos los candidatos entre ellos de la ahora accionante; en tal sentido, El tribunal electoral Departamental electoral, tenía como plazo hasta el 13 de diciembre de 2014, la emisión de una resolución de inhabilitación de todos aquellos candidatos que no cumplieron los requisitos establecidos y que cursan en primera instancia en la Constitución Política del Estado (arts. 234, 238, 285 y 287); 3) Con todos los elementos establecidos por el Tribunal Supremo Electoral, a través de sus circulares y de la revisión de los documentos de la accionante, se observó que existía una declaración voluntaria notarial, en la cual la accionante señaló que residía de forma permanente en la calle Víctor Rodrigo de la ciudad de Cochabamba; empero, también señaló claramente que se constituyó en calidad de diputada electa en la ciudad de La Paz, con el fin de realizar el trabajo recomendado; 4) El Tribunal Departamental Electoral de Cochabamba tomo conocimiento que la mencionada era diputada; asimismo tomó en cuenta la circular TCO 14/2015, donde se refería quienes eran diputados, también se tomó en cuenta la circular 071, que recordaba lo contenido en el art. 285 de la CPE, que señala o establece la residencia de forma permanente por lo menos dos años anteriores a la elección en el departamento, región o municipio correspondiente; 5) En función al principio de verdad material, establecido en el art 180 de la CPE, lo real es que la hoy accionante residió de modo permanente en el municipio de La Paz, en tal sentido se emitió la Resolución  0972015 de 13 de enero, la cual fue apelada y posteriormente confirmada por el Tribunal Supremo Electoral, posteriormente al hecho referido el 9 de febrero de 2015, la agrupación ciudadana UNICO, mediante nota presentada por su delegado, presentó como candidato a Jaime de Ugarte Lazcano, en sustitución de Rebeca Delgado, lo que implica un acto libremente consentido; 6) Una vez que fue presentada la documentación y requisitos que fueron revisados por Secretaria de Cámara, la Sala Plena del Tribunal Departamental electoral de Cochabamba mediante la Resolución de Cámara 49/2015, habilitó como candidato a la Alcaldía de Cochabamba al ciudadano referido anteriormente, en reemplazo de  la accionante, por tal motivo el nuevo candidato, goza de todos los derechos de candidato y no así y como refiere la otra parte de que se trataría de una sustitución provisional, ya que dicha situación no está establecida o no existe en el ordenamiento electoral; y, 7) Surge la cuestionante, respecto a que sucedería si se concediera tutela a la accionante, en dicho caso habría que pronunciarse sobre los derechos del nuevo candidato que fue habilitado, mas aun cuando a la fecha, ya se encuentran impresas las papeletas con la foto del candidato inscrito Jaime De Ugarte Lazcano, en todo caso, ya no se podría retrotraer por el principio de preclusión, puesto que implicaría un daño económico al Estado, así como la responsabilidad de determinados funcionarios, debiendo denegarse la tutela solicitada por la accionante.