SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0971/2015
Fecha: 06-Oct-2015
denegó
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 08/2015 de 9 de marzo, cursante de fs. 873 a 875, denegó la acción de amparo constitucional, con los siguientes argumentos: i) La Resolución de Sala Plena 09/2015 de 13 de enero, y la Resolución TSE RSP 0093/2015 de 19 de enero, fueron dictadas en función a la circular 071/2014 de 18 de octubre, emitida por el tribunal Supremo Electoral, la cual se constituye en un recordatorio a las organizaciones políticas y los programas establecidos en el calendario electoral, la cual fue correctamente cumplida por el Tribunal Departamental Electoral de Cochabamba y el Tribunal Supremo Electoral; es decir, que solo se limitaron a cumplir la Constitución Política del Estado, en lo concerniente a la residencia permanente de dos años para los candidatos en la circunscripción donde se realice la postulación; ii) En el caso de autos, la accionante ejerció el cargo de diputada por el departamento de Cochabamba representando al Movimiento al Socialismo, durante el periodo 2010-2015, teniendo en consecuencia su residencia temporal en la ciudad de La Paz, hecho que ocasionó su inhabilitación en razón a las normas establecidas; iii) Corresponde aclarar que la circular citada constituye un recordatorio a las organizaciones políticas y no así una resolución jurisdiccional de una causa contenciosa o controvertida, donde existan partes en conflicto, recordándose también que dicha circular se constituye únicamente en una decisión que emitió el Tribunal Supremo Electoral, precisamente co0n el fin de evitar posteriores reclamos a los plazos ya establecidos en el calendario electoral; iv) Las resoluciones ahora impugnadas, al haber sido dictadas en función a la circular 071/2014 de 18 de octubre y que en las mismas se establecen que la accionante tenía una residencia en la ciudad de La Paz, las mismas realizaron una valoración de los antecedentes que se presentaron y dieron una correcta aplicación en razón al principio de verdad material; y, v) Asimismo, se observa que la accionante interpuso la acción de amparo constitucional de forma individual y no como parte de la organización política UNICO, por lo que se debe tener presente además que dicha organización ya cuenta con un nuevo candidato a Alcalde por la provincia Cercado del Departamento de Cochabamba; en consecuencia no se evidencia que se hayan vulnerado los derechos comprendidos en los Arts. 14.II, 26.I y II y 115, 180, 256 y 410 de la CPE.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- II
- la legitimación activa consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción constitucional, en otras palabras, se tendrá legitimación activa cuando un sujeto jurídico determinado - sujeto activo - se encuentre en la posición que fundamenta la titularidad de la acción,
- III.3. Análisis del caso de autos
- tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado
- CONFIRMAR