SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0971/2015
Fecha: 06-Oct-2015
a)
Los demandados Vocales del Tribunal Supremo Electoral, a través de su abogado apoderado, en audiencia señalaron los siguientes extremos: a) La Constitución Política del Estado establece con mediana claridad, que la función electoral ya sea en su fase organizativa, administrativa o de ejecución y hasta de lo que significan los resultados de los procesos electorales, referéndum o revocatorias de mandato, se encuentran en un órgano del estado, como es el electoral; b) En base a la Ley 018 de 15 de junio de 2010 y la Lay 026 de 30 de junio del mismo año, se operativizan todos los procesos electorales, esta función electoral, otorgada al Tribunal supremo electoral como máxima instancia para llevar adelante estos procesos, establece también que es lo que se debe aplicar para cada proceso eleccionario y esto emerge de los propios principios, derechos y obligaciones y limitaciones que la propia Constitución Política del Estado establece; c) En el caso de la residencia, la propia Constitución ha recogido estos principios y derechos humanos fundamentales establecidos en los tratados y los ha ido plasmando a partir del art. 26 de la CPE, cuando señala que todas las ciudadanas y ciudadanos tienen derecho de participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes de manera individual o colectiva; d) En tal sentido es la propia Constitución Política del Estado y no así el Tribunal Supremo Electoral, quien ha puesto límites a los derechos políticos, toda vez que de conformidad al art. 285 y 287 de la CPE, que establecen de manera clara que debe existir una residencia permanente, que tiene totalmente un efecto, una naturaleza, y una esencia distinta en lo que puede significar el domicilio, la habitación o el lugar donde se trabaja; e) Es importante señalar que la función electoral, cuya vertiente está en la propia Constitución Política del Estado y la ley, permite al Tribunal Supremo electoral emitir distintos tipos de actos en el marco de sus atribuciones y competencias, es así, que se emiten resoluciones y también circulares; en ese ámbito, se debe tomar en cuenta la Resolución 565/2014 de 6 de noviembre, mediante la cual se convocó al proceso de elección de autoridades políticas departamentales, regionales y municipales para el periodo constitucional 2015-2020; f) Asimismo, dicha resolución encomendó a los tribunales departamentales electorales la administración y ejecución del referido proceso electoral, a partir de dicho momento, es que el Órgano Electoral a través del Tribunal Supremo Electoral, abrió su competencia electoral; g) Asimismo, mediante la Resolución 577/2014 de noviembre, se aprobó el calendario electoral, el cual fue comunicado y notificado a las diferentes instancias y niveles estatales y mediante el cual se estableció los distintos tipos de actividades, dentro de las cuales se resalta la “actividad 22”, que señala la presentación de documentos habilitantes de las y los candidatos ante los tribunales electorales departamentales a través de los delegados de las organizaciones políticas hasta el 30 de diciembre de 2014; h) Es importante señalar que estas Resoluciones conforme se estableció en el calendario electoral, en ningún momento fueron cuestionadas u observadas, puesto que ellas emanan de la propia Constitución, Política del estado y la ley; ahora el Tribunal Supremo Electoral, al margen de las Resoluciones que emite, recuerda a las distintas organizaciones políticas, aspectos que están establecidos tanto en la ley como en la Constitución por medio de circulares que son directrices que emite el Tribunal Supremo Electoral, tanto para los Tribunales Departamentales electorales y para las organizaciones políticas; e, i) Dentro de dichas circulares, se emitió la circular 52de 14 de noviembre de 2014, a través de la cual se realizó una presentación de cómo debe presentar cada delegado de las organizaciones los documentos habilitantes a los Tribunales Electorales Departamentales.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- II
- la legitimación activa consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción constitucional, en otras palabras, se tendrá legitimación activa cuando un sujeto jurídico determinado - sujeto activo - se encuentre en la posición que fundamenta la titularidad de la acción,
- III.3. Análisis del caso de autos
- tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado
- CONFIRMAR