SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0987/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0987/2015-S3

Fecha: 12-Oct-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y tenencia y porte o portación ilícita, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, emitió el Auto interlocutorio de 8 de marzo de 2015, disponiéndose a su favor medidas sustitutivas a la detención preventiva al concurrir el presupuesto contenido en el art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); así, ante tal determinación, plantearon recurso de apelación denunciando que en el citado Auto, no se acreditó fehacientemente que ellos fueran autores o partícipes de los hechos delictivos por los cuales se los imputó; así también, impugnaron la determinación de presentar garantes del lugar, debido a que residen en el departamento de Cochabamba; sin embargo, los Vocales demandados, mediante el Auto de Vista 82/2015 de 20 del mismo mes, efectuando una incorrecta fundamentación, presumiendo su culpabilidad, haciendo alusión a pruebas inexistentes y confundiendo la existencia de los hechos con la autoría, establecieron que el fallo del Juez a quo estaba debidamente fundamentado; por cuanto, este expresó claramente cómo ocurrió el hecho y porqué se consideró su presunta participación en el delito; por tal razón, declararon improcedente la apelación, disponiendo ilegalmente su detención preventiva, sin que a la fecha sus personas conozcan los elementos de prueba que los involucra en la participación de los citados delitos.

Alegaron que, el Ministerio Público también formuló apelación contra el referido Auto de primera instancia, argumentando la existencia de los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.4 y 10, y 235.1 del CPP; consiguientemente, en la Resolución de alzada determinó la concurrencia de los mismos, sin mayor fundamentación “…solo con el fin de restringir nuestro derecho a la libertad…” (sic); denunciando asimismo que uno de los Vocales hoy demandados no emitió pronunciamiento alguno respecto al art. 235.1 del mencionado Código.