SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1001/2015-S1
Fecha: 26-Oct-2015
concedió
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 25 de 21 de abril de 2015, cursante de fs. 726 a 728, concedió parcialmente la tutela solicitada, declarando nulo el Auto de Vista de 11 de febrero de 2014, debiendo emitirse nuevo auto, contemplando, analizando y observando, el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), revisando si el plazo para interponer una demanda y contestarla, se hubiese cumplido por los sujetos procesales, bajo los siguientes fundamentos: a) En la acción de amparo constitucional, se atacó dos Resoluciones, la providencia de 14 de agosto de 2013 y el Auto de Vista de 11 de febrero de 2014, y la problemática se generó, según la accionante, porque la demanda reconvencional presentada por la tercera interesada, fue interpuesta fuera del plazo establecido por el art. 345 del CPC; b) Por mandato del art. 17 de la LOJ, cada Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones de los jueces dentro de los cánones o procedimientos que establece la norma adjetiva; y, c) La ampliación de la demanda, no atacó el Auto de Vista que dictó la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ni realizaron cuestionamientos sobre el saneamiento procesal que realizó la Jueza Cuarta de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento mediante Auto de 9 de enero de 2014, y la jurisprudencia constitucional es clara al determinar que debió denunciarse a todas las autoridades que actuaron en el trámite de la causa y vulneraron sus derechos y que en caso de no cumplir con ese requisito debe ser rechazada la pretensión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.Derecho supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Del plazo para contestar a la demanda y presentar demanda reconvencional dentro del proceso de conocimiento
- plazos perentorios son los que vencidos, producen la caducidad del derecho, sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria, extinción que se produce por ministerio de la propia ley -son términos perentorios el de oponer excepciones, el de proponer prueba, el de contestar a la demanda-,
- ) I. Los plazos legales o judiciales señalados en este Código a las partes para la realización de los actos procesales, serán perentorios e improrrogables, salvo disposición contraria.
- Por otra parte el término para contestar a la demanda y presentar demanda reconvencional está regulado en los arts. 345 y 348 respectivamente así: ‘(Plazo) El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo de quince días, con la ampliación que corresponda en razón de la distancia’; ‘(Oportunidad para reconvenir) En el mismo escrito de contestación el demandado podrá deducir reconvención en la forma prescrita para la demanda. Fuera de esta oportunidad no podrá deducirla, quedando a salvo su derecho para hacerlo valer en proceso distinto’.
- III.4. Sobre la citación y sus formas
- III.5. Análisis del caso concreto
- Los plazos legales o judiciales señalados en este Código a las partes para la realización de los actos procesales, serán perentorios e improrrogables, salvo disposición contraria”
- IV. Si transcurridos treinta días desde la primera publicación del edicto, el citado no compareciere, se le nombrará defensor que lo represente en el proceso. El defensor deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia de la demanda”
- CONFIRMAR