SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1001/2015-S1
Fecha: 26-Oct-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A la muerte de su esposo, Fidel Marcos Cari López, la hermana de éste Elsa María Cari López, se trasladó desde Estados Unidos (EEUU), quien le indicó que ella habría enviado a su difunto esposo, la suma de $us95 000.- (noventa y cinco mil dólares estadounidenses) para la compra de dos inmuebles, los cuales fueron adquiridos con recursos propios y con financiamiento bancario.
Su cuñada, aprovechando su estado psicológico y depresivo, logró hacerle firmar dos contratos de anticrético en su favor, el primero por el monto de $us62 000.- (sesenta y dos mil dólares estadounidenses) y otro por $us33 000.- (treinta y tres mil dólares estadounidenses), bajo la promesa de que posteriormente le entregaría los recibos de los dineros enviados; sin embargo, nunca le otorgó ninguna suma de dinero a momento de firmar los mencionados contratos y tomando posesión de los dos inmuebles, procedió a sub arrendarlos, recibiendo jugosas utilidades que a la fecha de la acción se cuantificaba en $us200 000.- (doscientos mil dólares estadounidenses).
En la vía ordinaria, demando la nulidad de los contratos de antícresis, la desocupación y entrega de los inmuebles, más el pago de daños y perjuicios, proceso que radicó en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, el cual admitió la demanda imprimiendo el trámite de ley.
Se notificó a la demandada, mediante edictos de ley, publicados el 7, 14 y 21 de mayo de 2010, una vez cumplida la notificación, la demandada tenía hasta el 7 de junio del mismo año, para contestar, excepcionar y reconvenir, conforme establecen los arts. 345, 346, 347 y 348 del Código de Procedimiento Civil (CPC); sin embargo, ésta se apersonó fuera del término legal, presentando memorial el 23 de junio de 2010, mediante su apoderado, dieciséis días después de que precluyó el plazo previsto por ley, por lo que esa reconvención no debió ser admitida.
Mediante Auto de 15 de octubre de 2012, se conminó a la reconvencionista a depositar en la sección caja del Órgano Judicial, el arancel sobre ingreso de la demanda reconvencional de pago de daños y perjuicios en la suma de $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses), dándole un plazo de tres días, a partir de su legal notificación que fue el 19 de marzo de 2013, bajo prevención de aplicarse lo establecido en el art. 333 del CPC, ante el no pago de dicho arancel, el Juez de la causa, mediante decreto de 14 de agosto de 2013, dio por no presentada la demanda reconvencional.
Ante ese hecho, la demandada interpuso el recurso de reposición, mismo que fue rechazado mediante Auto de 25 de octubre de 2013, concediendo el recurso de apelación en el efecto devolutivo, el que fue resuelto por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de 11 de febrero de 2014, por el cual confirmaron el decreto de 14 de agosto de 2013, aclarando que: “se tiene como no presentada la demanda reconvencional respecto al Pago de Daños y Perjuicios, QUEDANDO VIGENTE Y SUBSISTENTE LAS DEMAS ACCIONES EN LA VÍA RECONVENCIONAL” (sic), argumentando que el Juez a quo, cometió un error al rechazar todas las peticiones señaladas en la demanda reconvencional, sin tomar en cuenta que ésta fue presentada fuera del término previsto por los arts. 345 y 346 del CPC, con esa Resolución, se pretendió que la demanda reconvencional cobre vida y sea sustanciada como si hubiese sido presentada dentro del término de ley.
Finalmente, complementó su demanda contra las Resoluciones emitidas por la Jueza Cuarta de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, Auto de 9 de enero y su complementario de 27 de febrero de 2014, que fueron dictados posteriores a la interposición de la presente acción tutelar, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.Derecho supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Del plazo para contestar a la demanda y presentar demanda reconvencional dentro del proceso de conocimiento
- plazos perentorios son los que vencidos, producen la caducidad del derecho, sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria, extinción que se produce por ministerio de la propia ley -son términos perentorios el de oponer excepciones, el de proponer prueba, el de contestar a la demanda-,
- ) I. Los plazos legales o judiciales señalados en este Código a las partes para la realización de los actos procesales, serán perentorios e improrrogables, salvo disposición contraria.
- Por otra parte el término para contestar a la demanda y presentar demanda reconvencional está regulado en los arts. 345 y 348 respectivamente así: ‘(Plazo) El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo de quince días, con la ampliación que corresponda en razón de la distancia’; ‘(Oportunidad para reconvenir) En el mismo escrito de contestación el demandado podrá deducir reconvención en la forma prescrita para la demanda. Fuera de esta oportunidad no podrá deducirla, quedando a salvo su derecho para hacerlo valer en proceso distinto’.
- III.4. Sobre la citación y sus formas
- III.5. Análisis del caso concreto
- Los plazos legales o judiciales señalados en este Código a las partes para la realización de los actos procesales, serán perentorios e improrrogables, salvo disposición contraria”
- IV. Si transcurridos treinta días desde la primera publicación del edicto, el citado no compareciere, se le nombrará defensor que lo represente en el proceso. El defensor deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia de la demanda”
- CONFIRMAR