SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1001/2015-S1
Fecha: 26-Oct-2015
III.4. Sobre la citación y sus formas
I. Si el que debe ser citado no fuere encontrado en su domicilio o en el que para tal efecto hubiere indicado el demandante, el oficial de diligencias o el funcionario comisionado para practicar la citación dejará aviso escrito a cualquiera de los familiares o dependientes mayores de catorce años, y en su defecto a un vecino del que debe ser citado, con la advertencia de que éste será buscado nuevamente el día hábil siguiente a hora determinada.
II. Si no pudiere ser hallado esta segunda vez, el funcionario formulará representación escrita haciendo constar las circunstancias anotadas, en vista de las cuales el juez ordenará que la citación se practique por cédula, con intervención de la policía judicial o en su caso de un testigo que será debidamente identificado y firmará también en la diligencia. La cédula será entregada a cualquiera de las personas mencionadas en el parágrafo I o fijada en la puerta del domicilio.
Sobre las formas de citación la SCP 0009/2014 de 3 de enero, refirió que: “La citación personal, es la práctica en el domicilio del demandado, señalado en la demanda principal por la parte demandante, en la que el Oficial de Diligencias, toma contacto directo con el demandado y le hace entrega de la copia de la demanda y el decreto de admisión.
La citación por cédula, es la practicada, como su nombre lo indica mediante cédula en la puerta de su domicilio; ésta procede cuando, el Oficial de Diligencias en la primera y segunda oportunidad después de haber dejado el correspondiente aviso judicial, no tomó contacto directo con el demandado pese haberse constituido en el domicilio de éste.
La citación por edicto, es la que se practica mediante publicaciones de edictos en un periódico de circulación nacional; ésta procede cuando el domicilio del demandado es ignorado por la parte demandante; pero en esta puede darse dos situaciones: i) La primera, que el demandante evidentemente ignore desde un inicio el domicilio del demandado, debido a que éste no le haya dado ninguna referencia de su domicilio, en ese caso procede la citación por edictos; y, ii) La segunda, que el demandado, en una primera instancia haya dado a conocer su domicilio, en conocimiento de dicho domicilio, el demandante luego de haber señalado tal domicilio en su memorial de demanda, constate a través del Oficial de Diligencias que en el domicilio señalado, el demandado no vive, es ese caso, en base a un informe y ante el desconocimiento de otro domicilio, corresponde también la citación mediante edictos de ley”.
Respecto a la citación mediante edictos, la SCP 0271/2012 de 4 de junio, señaló lo siguiente: “…la jurisprudencia comparada emitida por el Tribunal Constitucional español a través de su STC 65/1999 de 26 de abril estableció que: ‘La citación por edictos es una modalidad de carácter supletoria y excepcional. Aunque la misma no es contraria al orden vigente, debe ser utilizada cuando no es posible recurrir a otros medios más efectivos. Es un procedimiento que sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación, lo que quiere decir que previamente han de otorgarse todas aquellas otras modalidades de citación, lo que quiere decir que previamente han de agotarse todas aquellas otras modalidades que aseguren más eficazmente la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación y que, en consecuencia, garanticen en mayor medida el derecho a la defensa’”.
Según las normas y jurisprudencia constitucional citadas precedentemente, la citación mediante edictos, es una modalidad de citación de carácter supletorio y excepcional, no contraria al orden vigente, sólo puede ser utilizada cuando no existen otros medios de citación más efectivos y, que previo a ello deben agotarse todas aquellas otras modalidades que garanticen en mayor medida el derecho a la defensa del demandado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.Derecho supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Del plazo para contestar a la demanda y presentar demanda reconvencional dentro del proceso de conocimiento
- plazos perentorios son los que vencidos, producen la caducidad del derecho, sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria, extinción que se produce por ministerio de la propia ley -son términos perentorios el de oponer excepciones, el de proponer prueba, el de contestar a la demanda-,
- ) I. Los plazos legales o judiciales señalados en este Código a las partes para la realización de los actos procesales, serán perentorios e improrrogables, salvo disposición contraria.
- Por otra parte el término para contestar a la demanda y presentar demanda reconvencional está regulado en los arts. 345 y 348 respectivamente así: ‘(Plazo) El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo de quince días, con la ampliación que corresponda en razón de la distancia’; ‘(Oportunidad para reconvenir) En el mismo escrito de contestación el demandado podrá deducir reconvención en la forma prescrita para la demanda. Fuera de esta oportunidad no podrá deducirla, quedando a salvo su derecho para hacerlo valer en proceso distinto’.
- III.4. Sobre la citación y sus formas
- III.5. Análisis del caso concreto
- Los plazos legales o judiciales señalados en este Código a las partes para la realización de los actos procesales, serán perentorios e improrrogables, salvo disposición contraria”
- IV. Si transcurridos treinta días desde la primera publicación del edicto, el citado no compareciere, se le nombrará defensor que lo represente en el proceso. El defensor deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia de la demanda”
- CONFIRMAR