SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1001/2015-S1
Fecha: 26-Oct-2015
i)
Marianela Severiche Daza, Jueza Cuarta de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, presentó informe cursante de fs. 674 a 675 vta., por el cual refirió que: i) El proceso ordinario de nulidad de contratos de anticresis, desocupación y entrega, más pago de daños y perjuicios que dio origen a la acción de amparo constitucional, se encontraba radicado en su Juzgado por recusación de la Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento, quien pronunció el Auto de 14 de agosto de 2013, que fue confirmado por el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista de 11 de febrero de 2014, resoluciones hoy recurridas; ii) Al momento de recibir el expediente, realizó el saneamiento procesal por los vicios ocasionados por la doble citación a la demandada, pronunciando el Auto de 9 de enero de 2014, complementado por Auto de 27 de febrero de igual año; Auto que fue objeto de apelación por ambas partes, la accionante en su apelación expuso los mismos argumentos que hoy sustentó en la acción tutelar, por su parte, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto de Vista de 1 de septiembre de 2014, confirmó la apelación interpuesta por la accionante; y, iii) La demandada, presentó su contestación y reconvención el 22 de junio de 2010, ante Notario de Fe Pública, misma que se encontraba dentro del plazo establecido por ley; así también lo entendieron los jueces que la antecedieron y los tribunales de alzada, que confirmaron los fallos que fueron recurridos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.Derecho supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Del plazo para contestar a la demanda y presentar demanda reconvencional dentro del proceso de conocimiento
- plazos perentorios son los que vencidos, producen la caducidad del derecho, sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria, extinción que se produce por ministerio de la propia ley -son términos perentorios el de oponer excepciones, el de proponer prueba, el de contestar a la demanda-,
- ) I. Los plazos legales o judiciales señalados en este Código a las partes para la realización de los actos procesales, serán perentorios e improrrogables, salvo disposición contraria.
- Por otra parte el término para contestar a la demanda y presentar demanda reconvencional está regulado en los arts. 345 y 348 respectivamente así: ‘(Plazo) El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo de quince días, con la ampliación que corresponda en razón de la distancia’; ‘(Oportunidad para reconvenir) En el mismo escrito de contestación el demandado podrá deducir reconvención en la forma prescrita para la demanda. Fuera de esta oportunidad no podrá deducirla, quedando a salvo su derecho para hacerlo valer en proceso distinto’.
- III.4. Sobre la citación y sus formas
- III.5. Análisis del caso concreto
- Los plazos legales o judiciales señalados en este Código a las partes para la realización de los actos procesales, serán perentorios e improrrogables, salvo disposición contraria”
- IV. Si transcurridos treinta días desde la primera publicación del edicto, el citado no compareciere, se le nombrará defensor que lo represente en el proceso. El defensor deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia de la demanda”
- CONFIRMAR