SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1001/2015-S1
Fecha: 26-Oct-2015
Los plazos legales o judiciales señalados en este Código a las partes para la realización de los actos procesales, serán perentorios e improrrogables, salvo disposición contraria”
Conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución, los plazos en materia civil son perentorios salvo disposición contraria, en ese contexto, se colige que los mismos son los que vencidos, producen la caducidad del derecho, sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria, extinción que se produce por ministerio de la propia ley, y la contestación a la demanda está sujeta a término perentorio; así también lo establece el art. 139.I del CPC, que señala: “Los plazos legales o judiciales señalados en este Código a las partes para la realización de los actos procesales, serán perentorios e improrrogables, salvo disposición contraria” (las negrillas son añadidas).
En la presente acción de amparo constitucional, se advierte que la demandada fue citada a través de edictos de ley, conforme se estableció en la Conclusión II.3 del presente fallo, en ese sentido cabe señalar que el art. 124 del CPC, dispone la citación a la parte demandada mediante edicto de ley, refiriendo que: “I. La citación a persona cuyo domicilio se ignorare se hará mediante edicto, bajo apercibimiento de nombrársele defensor de oficio con quien se seguirá el proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.Derecho supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Del plazo para contestar a la demanda y presentar demanda reconvencional dentro del proceso de conocimiento
- plazos perentorios son los que vencidos, producen la caducidad del derecho, sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria, extinción que se produce por ministerio de la propia ley -son términos perentorios el de oponer excepciones, el de proponer prueba, el de contestar a la demanda-,
- ) I. Los plazos legales o judiciales señalados en este Código a las partes para la realización de los actos procesales, serán perentorios e improrrogables, salvo disposición contraria.
- Por otra parte el término para contestar a la demanda y presentar demanda reconvencional está regulado en los arts. 345 y 348 respectivamente así: ‘(Plazo) El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo de quince días, con la ampliación que corresponda en razón de la distancia’; ‘(Oportunidad para reconvenir) En el mismo escrito de contestación el demandado podrá deducir reconvención en la forma prescrita para la demanda. Fuera de esta oportunidad no podrá deducirla, quedando a salvo su derecho para hacerlo valer en proceso distinto’.
- III.4. Sobre la citación y sus formas
- III.5. Análisis del caso concreto
- Los plazos legales o judiciales señalados en este Código a las partes para la realización de los actos procesales, serán perentorios e improrrogables, salvo disposición contraria”
- IV. Si transcurridos treinta días desde la primera publicación del edicto, el citado no compareciere, se le nombrará defensor que lo represente en el proceso. El defensor deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia de la demanda”
- CONFIRMAR