SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1001/2015-S1
Fecha: 26-Oct-2015
III.5. Análisis del caso concreto
En el caso venido en revisión, la accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, a la “seguridad jurídica”, “igualdad jurídica y procesal” y al “principio de legalidad”; por parte del Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, quien mediante decreto de 14 de agosto de 2013, dio por no presentada la demanda reconvencional, misma que fue apelada por la parte demandante, mereciendo el Auto de Vista 58/2014, emitido por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la que confirmó la Resolución impugnada, estableciendo que: “se tiene por no presentada la demanda reconvencional”; empero, contrariamente indicaron que: “quedo vigente y subsistente las demás acciones en la vía reconvencional”, sin tomar en cuenta que la reconvención fue presentada fuera del término previsto por los arts. 345 y 346 del CPC.
De los antecedentes que ilustran el expediente, se establece que Cristina Rojas Pantoja, -ahora accionante- el 11 de marzo de 2010, interpuso demanda de nulidad de contratos sobre anticresis, desocupación y entrega de inmueble, más pago de daños y perjuicios contra Elza María Cari López, tomando conocimiento del proceso el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, admitida la demanda, dispuso traslado a la demandada, para que ésta conteste dentro el término de quince días.
Al no haber sido citada la demandada y previo juramento de desconocimiento de domicilio, se realizó la citación mediante edictos de ley, a través de publicaciones de prensa de 7, 14 y 21 de mayo de 2010 conforme se tiene establecido en la Conclusión II.3 del presente fallo; a ese efecto, el 23 de junio del año señalado, Juan Cipriano Cari López en representación de la demandada, se apersonó, contestando a la demanda principal, planteando demanda reconvencional de cumplimiento de contrato, restitución de dineros y pago de daños y perjuicios.
El Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, que tomó conocimiento del proceso por recusación del titular, emitió el 14 de agosto de 2013, el decreto por el cual señaló que: “…habiendo sido notificada la parte demandada con la referida resolución, y al no haber cumplido con lo observado de conformidad al art. 333 del Procedimiento Civil se tiene implícitamente como no presentada la demanda reconvencional…” (sic); decreto que mereció la interposición del recurso de reposición bajo alternativa de apelación por parte de la demandada, siendo rechazada la misma, concedió la apelación ante el Tribunal de alzada.
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Resolución de 14 de agosto de 2013, emitiendo el Auto de Vista 58/2014, expresando en su parte resolutiva que: “…CONFIRMA el Auto de fecha catorce de agosto del año dos mil trece, saliente a fojas ciento dos vuelta del Cuaderno de Apelación, aclarándose que se tiene como no presentada la demanda Reconvencional respecto al Pago de Daños y Perjuicios, quedando vigente y subsistente las demás acciones demandadas vía Reconvención” (sic).
En el caso concreto, se advierte que el origen de la problemática, se encuentra en la presentación de la demanda reconvencional por parte de la demandada, que según la accionante fue presentada fuera del término legal establecido en el art. 345 del CPC, y que habiéndose emitido el decreto de 14 de agosto de 2013, por parte del Juez Tercero en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz que estableció que se tuvo por no presentada la demanda reconvencional; la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al emitir el Auto de Vista de 11 de febrero de 2014, no tomó en cuenta los plazos legales que rigen en materia civil, para la presentación de la contestación a la demanda y la reconvención, emitiendo una resolución contraria a las normas procesales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.Derecho supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Del plazo para contestar a la demanda y presentar demanda reconvencional dentro del proceso de conocimiento
- plazos perentorios son los que vencidos, producen la caducidad del derecho, sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria, extinción que se produce por ministerio de la propia ley -son términos perentorios el de oponer excepciones, el de proponer prueba, el de contestar a la demanda-,
- ) I. Los plazos legales o judiciales señalados en este Código a las partes para la realización de los actos procesales, serán perentorios e improrrogables, salvo disposición contraria.
- Por otra parte el término para contestar a la demanda y presentar demanda reconvencional está regulado en los arts. 345 y 348 respectivamente así: ‘(Plazo) El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo de quince días, con la ampliación que corresponda en razón de la distancia’; ‘(Oportunidad para reconvenir) En el mismo escrito de contestación el demandado podrá deducir reconvención en la forma prescrita para la demanda. Fuera de esta oportunidad no podrá deducirla, quedando a salvo su derecho para hacerlo valer en proceso distinto’.
- III.4. Sobre la citación y sus formas
- III.5. Análisis del caso concreto
- Los plazos legales o judiciales señalados en este Código a las partes para la realización de los actos procesales, serán perentorios e improrrogables, salvo disposición contraria”
- IV. Si transcurridos treinta días desde la primera publicación del edicto, el citado no compareciere, se le nombrará defensor que lo represente en el proceso. El defensor deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia de la demanda”
- CONFIRMAR