SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1001/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1001/2015-S1

Fecha: 26-Oct-2015

III.5. Análisis del caso concreto

En el caso venido en revisión, la accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, a la “seguridad jurídica”, “igualdad jurídica y procesal” y al “principio de legalidad”; por parte del Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, quien mediante decreto de 14 de agosto de 2013, dio por no presentada la demanda reconvencional, misma que fue apelada por la parte demandante, mereciendo el Auto de Vista 58/2014, emitido por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la que confirmó la Resolución impugnada, estableciendo que: “se tiene por no presentada la demanda reconvencional”; empero, contrariamente indicaron que: “quedo vigente y subsistente las demás acciones en la vía reconvencional”, sin tomar en cuenta que la reconvención fue presentada fuera del término previsto por los arts. 345 y 346 del CPC.

De los antecedentes que ilustran el expediente, se establece que Cristina Rojas Pantoja, -ahora accionante- el 11 de marzo de 2010, interpuso demanda de nulidad de contratos sobre anticresis, desocupación y entrega de inmueble, más pago de daños y perjuicios contra Elza María Cari López, tomando conocimiento del proceso el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, admitida la demanda, dispuso traslado a la demandada, para que ésta conteste dentro el término de quince días.

Al no haber sido citada la demandada y previo juramento de desconocimiento de domicilio, se realizó la citación mediante edictos de ley, a través de publicaciones de prensa de 7, 14 y 21 de mayo de 2010 conforme se tiene establecido en la Conclusión II.3 del presente fallo; a ese efecto, el 23 de junio del año señalado, Juan Cipriano Cari López en representación de la demandada, se apersonó, contestando a la demanda principal, planteando demanda reconvencional de cumplimiento de contrato, restitución de dineros y pago de daños y perjuicios.

El Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, que tomó conocimiento del proceso por recusación del titular, emitió el 14 de agosto de 2013, el decreto por el cual señaló que: “…habiendo sido notificada la parte demandada con la referida resolución, y al no haber cumplido con lo observado de conformidad al art. 333 del Procedimiento Civil se tiene implícitamente como no presentada la demanda reconvencional…” (sic); decreto que mereció la interposición del recurso de reposición bajo alternativa de apelación por parte de la demandada, siendo rechazada la misma, concedió la apelación ante el Tribunal de alzada.

La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Resolución de 14 de agosto de 2013, emitiendo el Auto de Vista 58/2014, expresando en su parte resolutiva que: “…CONFIRMA el Auto de fecha catorce de agosto del año dos mil trece, saliente a fojas ciento dos vuelta del Cuaderno de Apelación, aclarándose que se tiene como no presentada la demanda Reconvencional respecto al Pago de Daños y Perjuicios, quedando vigente y subsistente las demás acciones demandadas vía Reconvención” (sic).

En el caso concreto, se advierte que el origen de la problemática, se encuentra en la presentación de la demanda reconvencional por parte de la demandada, que según la accionante fue presentada fuera del término legal establecido en el art. 345 del CPC, y que habiéndose emitido el decreto de 14 de agosto de 2013, por parte del Juez Tercero en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz que estableció que se tuvo por no presentada la demanda reconvencional; la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al emitir el Auto de Vista de 11 de febrero de 2014, no tomó en cuenta los plazos legales que rigen en materia civil, para la presentación de la contestación a la demanda y la reconvención, emitiendo una resolución contraria a las normas procesales.