SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1009/2015-S2
Fecha: 14-Oct-2015
1)
Contra la decisión detallada precedentemente, consta que la FAB, interpuso recurso de apelación, actuado que no se adjuntó a antecedentes, lo que impediría prima facie efectuar la debida contrastación respecto a lo resuelto en alzada; sin embargo, de una lectura del Auto de Vista 142, dictado por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por el que se anuló la decisión asumida por la Jueza a quo de devolución de la aeronave al incidentista, esta Sala concluye ser evidente la lesión al debido proceso invocada en la demanda tutelar, por cuanto el fallo se basó en los siguientes fundamentos, detallados en un Considerando Único: 1) El recurso de apelación formulado por el Grupo Aéreo “83” de la FAB, fue planteado como apelación restringida, amparándose en lo previsto por el art. 407 del CPP, aplicable a dicho recurso; aspecto que no consideró que, al cuestionarse un Auto Interlocutorio, concernía formular el recurso de apelación incidental previsto por el art. 403 y ss. del Código procesal anotado, incurriéndose en error evidente conforme a lo expuesto; sin embargo, en mérito al art. 17 de la LOJ, compelía ingresar al fondo de lo impugnado, a objeto de cumplir la labor de revisión impuesta a los tribunales de apelación y de casación; 2) El Auto de 9 de noviembre de 2009, no fundamentó ni motivó debidamente su decisión, de acuerdo al art. 124 del CPP, siendo contradictorio y confuso en su “subjetiva fundamentación”, no estableciendo con suficientes contenidos técnicos jurídicos conforme a la norma procedimental, emitiendo la Jueza a quo, su determinación, sin ningún contenido jurídico legal ni darle valor ni contenido jurídico relevante a lo argumentado por las partes, tanto en el incidente, como en la contestación; 3) La juzgadora obvió dar razones del por qué ordenó la devolución de la avioneta, por cuanto, no analizó si el incidentista era imputado o tercera persona ajena al proceso, tampoco verificó si demostró su derecho propietario con documentación idónea, “si desconoce las actividades supuestamente ilícitas en que habría incurrido el piloto de la aeronave, demostrar la compra de la avioneta antes de su incautación así como el origen lícito de la misma, conforme lo manda el Art. 255 y siguientes del Código de Procedimiento Penal”; 4) La Jueza inferior, fundó su fallo erróneamente en los arts. 186 y 189 del CPP, disposiciones que sólo facultaban al Fiscal de Materia asignado al caso, a ordenar la devolución de la aeronave, no así a la autoridad jurisdiccional, debiendo proceder en el marco de lo previsto por el art. 253 y ss. del Código aludido; y, 5) Al no proceder de la forma expuesta, la Jueza a quo, vulneró el debido proceso, en su elemento de la motivación de las resoluciones, incurriendo en el defecto absoluto inserto en el art. 169 inc. 3) del CPP, concerniendo anular la Resolución sometida a alzada.
Es así que, este Tribunal advierte que, los Vocales demandados, resolvieron el recurso de alzada interpuesto contra el Auto de 9 de noviembre de 2009, sin la debida fundamentación y coherencia lógica-jurídica pertinente, toda vez que, su argumentación incurrió en contradicciones desde el inicio del fallo, el que carece de una estructura de forma y de fondo ineludible en toda resolución judicial; en ese sentido, se evidencia que el Auto de Vista que dictaron, ni siquiera efectuó una síntesis del contenido de la apelación planteada, ingresando directamente a su análisis, sin ceñir los agravios cuestionados, determinando a todas luces ilegalmente, que pese a que incumbía interponer apelación incidental, habiéndose planteado la restringida, se ingresaría al fondo del recurso, en mérito al art. 17 de la LOJ, subsanando así el error en el que incurrió la parte apelante, lo que no podía ser obviado, tomando en cuenta que el derecho a recurrir se halla sujeto a normas generales que lo rigen, dentro de ellas esencialmente el de formular el recurso correcto, siendo que en el caso, la apelación restringida procede únicamente en el marco del art. 407 del CPP, por inobservancia o errónea aplicación de la ley, teniendo un tratamiento distinto al incidental, que procede respecto a incidentes presentados en la etapa preparatoria del proceso penal, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Adicionalmente a ello, se comprueba que el Auto de Vista de examen, no estableció en momento alguno, si la apelación presentada se encontraba dentro de plazo o no, aspecto de trascendental importancia, toda vez que el Auto apelado, databa de 9 de noviembre de 2009, y el fallo que lo resolvió -Auto de Vista 142-; es decir, casi cuatro años posteriores, en los que conforme a las Conclusiones del presente fallo, el hoy accionante, solicitó en reiteradas oportunidades la conminatoria a la FAB, al cumplimiento de la decisión asumida en sentido de proceder a la devolución de su aeronave. Así tampoco, se refirió a si la FAB contaba o no con la legitimación para presentar el recurso, ni detalló se reitera, el contenido o expresión de agravios consignados en el medio de impugnación. Cuestiones que denotan la carencia de fundamentación, motivación y congruencia, en la que incurrió el fallo citado ante la ausencia de estructura y fundamentación concisa y clara de las razones por las que se anuló la Resolución apelada. Así, respecto al fondo, obvió señalar de qué forma la Jueza a quo habría incurrido en contradicción y confusión en la valoración de lo argumentado por las partes, dado que no citó documental alguna al respecto, y tampoco precisó por qué se consideraba que la autoridad judicial de primera instancia interpretó erróneamente los arts. 186 y 189 del CPP, arribando en consecuencia, a consideraciones y afirmaciones subjetivas que no fueron respaldadas ni motivadas conforme a base jurídica pertinente, explicando sin lugar a refutación, el porqué de su decisión.
De acuerdo a lo expuesto, corresponde confirmar la concesión de la tutela otorgada inicialmente por el Tribunal de garantías, siendo evidente la vulneración al debido proceso en la que incurrieron los demandados en el pronunciamiento del Auto de Vista 142, debiendo dictar otra resolución conforme a derecho corresponda.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2.
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- i)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- III.1. De la fundamentación de las decisiones, como elemento esencial del debido proceso
- Fragmento 30
- III.2. Del recurso de apelación incidental contra las resoluciones que resuelven cuestiones incidentales en materia penal en etapa preparatoria
- el incidente es un medio defensivo, distinto o diferente al litigio principal, pero relacionado directamente con él, se sustancia y decide por separado; puede ser planteado durante la tramitación del proceso penal, es decir, durante la etapa preparatoria, juicio, recursos o de manera sobreviniente en la fase de ejecución de la sentencia
- las resoluciones que resuelven un incidente, son apelables vía incidental
- dentro un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del mismo cuerpo legal, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución
- como todos los derechos, el de recurrir está sujeto a las normas generales que lo rigen, entre ellos la oportunidad o el plazo, el contenido o expresión de agravios y la forma en que deban formularse. En cuanto a la apelación incidental se la debe presentar y tramitar en sujeción a las previsiones de los arts. 404 a 406 del CPP
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR en todo