SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1009/2015-S2
Fecha: 14-Oct-2015
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante ratificó íntegramente el contenido de la demanda tutelar presentada; enfatizando que a través del Auto de Vista 142 de 10 de septiembre de 2013, los Vocales codemandados, revocaron de manera ilegal, arbitraria, abusiva e “inconstitucional” el Auto de 9 de noviembre de 2009, fallo que se encontraba ejecutoriado, no siendo la apelación planteada por la FAB, admisible, a tenor de lo previsto por los arts. 394 y 399 del CPP, que prevén que de existir “efecto” u omisión de forma, el tribunal de alzada debe hacer conocer aquello al recurrente otorgándole un plazo de tres días para que lo amplíe o corrija bajo apercibimiento de rechazo, resultando claro que si el recurso es inadmisible debe ser rechazado sin pronunciarse sobre el fondo, lo que no aconteció en el caso de autos, obrando contrariamente a la normativa procedimental. Añade que, la FAB, obvió que únicamente tenía calidad de depositaria de la avioneta de propiedad de su defendido, en cuyo mérito, considerando lo dispuesto por los arts. 817 y 847 del Código anotado, no podía servirse de la cosa depositada, debiendo cuidarla como “un buen padre de familia”, no pudiendo apelar la determinación de su entrega como si fuera parte dentro de la investigación. Finalmente, manifestó que el Tribunal de alzada actuó ultra petita y oficiosamente considerando la apelación restringida planteada, pese a que observó que lo que correspondía era la apelación incidental, misma que además fue presentada en 2013, fuera de plazo, al cuestionarse una decisión de 2009, lesionando a todas luces los derechos fundamentales del accionante, siendo claro que la FAB, omitió en múltiples oportunidades las órdenes judiciales que determinaron la devolución de la avioneta a su propietario.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2.
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- i)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- III.1. De la fundamentación de las decisiones, como elemento esencial del debido proceso
- Fragmento 30
- III.2. Del recurso de apelación incidental contra las resoluciones que resuelven cuestiones incidentales en materia penal en etapa preparatoria
- el incidente es un medio defensivo, distinto o diferente al litigio principal, pero relacionado directamente con él, se sustancia y decide por separado; puede ser planteado durante la tramitación del proceso penal, es decir, durante la etapa preparatoria, juicio, recursos o de manera sobreviniente en la fase de ejecución de la sentencia
- las resoluciones que resuelven un incidente, son apelables vía incidental
- dentro un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del mismo cuerpo legal, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución
- como todos los derechos, el de recurrir está sujeto a las normas generales que lo rigen, entre ellos la oportunidad o el plazo, el contenido o expresión de agravios y la forma en que deban formularse. En cuanto a la apelación incidental se la debe presentar y tramitar en sujeción a las previsiones de los arts. 404 a 406 del CPP
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR en todo