SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1009/2015-S2
Fecha: 14-Oct-2015
a)
Solicita se conceda la tutela que impetra, ordenando: a) La nulidad del Auto de Vista 142 de 10 de septiembre de 2013, dictado por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando firme el Auto de 9 de noviembre de 2009, debiendo ser de inmediato cumplimiento, al encontrarse superabundantemente vencido el plazo para formular recurso de apelación, precluyendo el derecho de impugnar dicha Resolución; b) La observancia del Auto de 9 de noviembre de 2009, citado en el punto anterior, en el plazo de veinticuatro horas; y, c) La imposición de costas y la sanción disciplinaria u ordinaria, en caso de evidenciar que “dichos actos fueron cometidos con parcialidad y de manera ilegal”.
Continuando con la exposición de fundamentos del fallo de 9 de noviembre de 2009, se advierte que éste, resolvió el incidente de devolución de aeronave, en sí, en el Tercer Considerando, señalando posteriormente, a definir que se entendía por incidente, lo siguiente: a) La avioneta del accionante fue entregada en calidad de depósito, sin existir orden de secuestro correspondiente; b) La solicitud de devolución cursada por el incidentista se enmarcaba en la previsión contenida en el segundo párrafo del art. 186 del CPP, así como en la segunda parte del art. 189 del mismo cuerpo procesal penal, que establece que en caso de existir controversia sobre su tenencia, posesión o dominio, para entregar el bien en depósito o devolverla, debe tramitarse un incidente separado ante el juez competente, aplicando las reglas respectivas del proceso civil; c) En ese mérito, indicó que el art. 283 del Código Civil (CC), estipula en cuanto a la carga de la prueba que, quien pretenda un juicio en derecho, debe probar el o los hechos que fundamenten su pretensión, así también quien pretenda que ese derecho sea modificado, extinguido o no válido, probando los fundamentos de su excepción, disposición concordante con el art. 163 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que instituye que no procede el secuestro cuando el demandado tiene título de propiedad o posesión por más de un año, siendo suficiente cualquiera de los requisitos; d) Al haberse opuesto el denunciante al requerimiento fiscal y no existir controversia en cuanto al derecho propietario de la aeronave, el incidente se encontraba enmarcado a las previsiones establecidas por el art. “169” del CPP, estando demostrado que la avioneta fue adquirida por el demandante de tutela mediante subasta pública de su anterior propietario, habiendo ingresado al país con la autorización correspondiente de Aeronáutica Civil, presumiéndose que el propietario pondría en orden la documentación pertinente del caso, cuestión que no resolvía el fondo del asunto, sino sólo lo concerniente al incidente de devolución; e) Las pruebas aportadas por la parte contraria, no acreditaban sus pretensiones, limitándose a adjuntar certificaciones en sentido que la aeronave no contaba con certificado de aeronavegabilidad, seguro aeronáutico, licencia de estación y otros, que en los registros de propiedad brasileños no constaban, agregando que el verdadero propietario de la avioneta, es Wisley Cavalcante Barbosa, estando reportada como robada el 10 de diciembre de 2008; aspectos que no desvirtuaban las alegaciones del incidentista, al no existir documentación alguna sobre lo manifestado y en todo caso, quien debía oponerse a la devolución era a quién se señaló como supuesto dueño, siendo irrelevante e impertinente lo aludido por la FAB; f) El representante del Grupo Aéreo “83” de la FAB, pretendía el inicio de una querella criminal contra el incidentista, petición que debía ser realizada por la víctima ante el Fiscal encargado de la investigación y no así ante la autoridad jurisdiccional; g) Estando demostrado el derecho propietario del incidentista, no podía verse privado de éste, conforme a los arts. 56 de la CPE y 105 del CC , habiéndose valorado las pruebas en conjunto existentes en el cuaderno procesal de acuerdo al art. 173 del CPP, asignando las reglas de los arts. 1289 y 1294 del CC; y, h) Conforme a lo expuesto, se determinó la viabilidad de lo pedido, dejando para la vía judicial correspondiente, lo relativo a si la aeronave le pertenecía a otro supuesto propietario o si fue adquirida lícita o ilícitamente, debiendo continuar el Fiscal de Materia a cargo de la investigación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2.
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- i)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- III.1. De la fundamentación de las decisiones, como elemento esencial del debido proceso
- Fragmento 30
- III.2. Del recurso de apelación incidental contra las resoluciones que resuelven cuestiones incidentales en materia penal en etapa preparatoria
- el incidente es un medio defensivo, distinto o diferente al litigio principal, pero relacionado directamente con él, se sustancia y decide por separado; puede ser planteado durante la tramitación del proceso penal, es decir, durante la etapa preparatoria, juicio, recursos o de manera sobreviniente en la fase de ejecución de la sentencia
- las resoluciones que resuelven un incidente, son apelables vía incidental
- dentro un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del mismo cuerpo legal, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución
- como todos los derechos, el de recurrir está sujeto a las normas generales que lo rigen, entre ellos la oportunidad o el plazo, el contenido o expresión de agravios y la forma en que deban formularse. En cuanto a la apelación incidental se la debe presentar y tramitar en sujeción a las previsiones de los arts. 404 a 406 del CPP
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR en todo