SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1009/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1009/2015-S2

Fecha: 14-Oct-2015

como todos los derechos, el de recurrir está sujeto a las normas generales que lo rigen, entre ellos la oportunidad o el plazo, el contenido o expresión de agravios y la forma en que deban formularse. En cuanto a la apelación incidental se la debe presentar y tramitar en sujeción a las previsiones de los arts. 404 a 406 del CPP


Sin embargo, como todos los derechos, el de recurrir está sujeto a las normas generales que lo rigen, entre ellos la oportunidad o el plazo, el contenido o expresión de agravios y la forma en que deban formularse. En cuanto a la apelación incidental se la debe presentar y tramitar en sujeción a las previsiones de los arts. 404 a 406 del CPP, deduciéndose la imposibilidad de plantearla directamente dentro del juicio oral, cuyo objeto la averiguación de los hechos, no permite su sustanciación durante la celebración del mismo, correspondiendo en su caso hacer reserva de apelación restringida…”
(las negrillas nos corresponden) (SCP 0507/2012 de 9 de julio).

Conforme a lo ampliamente expuesto por el fallo constitucional plurinacional glosado, resulta claro que, contra las resoluciones que resuelven incidentes en materia penal en etapa preparatoria del proceso, procede el recurso de apelación incidental dentro de los alcances del art. 403 de la norma adjetiva penal, tal como se describe en el intitular del presente Fundamento Jurídico, asegurando así el derecho de todo litigante a impugnar determinado fallo judicial que le es contrario, por cuanto, no obstante que una resolución incidental no define el fondo de la causa, por sus efectos accesorios vinculados al proceso, es susceptible de cuestionamiento ante una instancia superior, en virtud al art. 180.II de la Norma Suprema.