SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1009/2015-S2
Fecha: 14-Oct-2015
i)
Decisión sustentada en base a los siguientes fundamentos: i) No se tiene constancia en antecedentes de la apelación interpuesta contra el Auto de 9 de noviembre de 2009; sin embargo, resulta evidente que el Auto de Vista impugnado que anuló dicha decisión, no efectuó relación alguna sobre el mismo ingresando directamente al análisis de los motivos por los que dispuso su nulidad, indicando previamente que si bien el peticionario equivocadamente presentó recurso de apelación restringida, en lugar del incidental, la Jueza a quo, no habría cumplido el art. 124 del CPP, careciendo su determinación de la debida fundamentación, incumpliendo los arts. 17 de la LOJ; y, 186 y 189 del Código antes nombrado, al no haberse demostrado el origen lícito de la avioneta ni el derecho propietario sobre la misma, entre otros aspectos; ii) El fallo cuestionado, debió hacer alusión inicial a si el recurso de apelación se encontraba o no dentro de término, cuándo fue notificado el apelante y si éste se hallaba habilitado para formular recurso de alzada respecto a un Auto Interlocutorio dictado cuatro años atrás; iii) De igual manera, el referido Auto de Vista, no precisó si el apelante estaba legitimado o no para impugnar, debiendo puntualizar en caso de contar con la misma, qué agravios habría sufrido; iv) El Tribunal de garantías no puede ingresar a analizar los presuntos agravios referidos por el apelante, siendo aquello atribución de la jurisdicción ordinaria, lo que no hizo antes de ingresar a determinar la nulidad del Auto sujeto a recurso de alzada, dictando en consecuencia, un fallo sin la fundamentación debida; v) De antecedentes se comprueba que se notificó a Jaime Cruz Arandia Osinaga, “que él figura en el Auto Interlocutorio”; no obstante, se desconoce por qué se lo habría notificado, siendo que la Jueza ordenó al depositario Reinaldo Pérez “Alcaya”, la devolución de la avioneta, desconociendo en consecuencia, si la notificación efectuada “está correcta o no, a quien debería de notificarse, eso lo debe de manifestar el Tribunal de Apelación”, determinando en base a ello si la Resolución se encuentra o no ejecutoriada y por ende, si el apelante podía o no apelar; y, vi) Efectivamente, el Tribunal de alzada, vulneró el debido proceso consagrado en el art. 115 de la CPE, al no otorgar las razones jurídicas correspondientes en relación a los dos puntos detallados; es decir, a la legitimación activa y a si el recurso fue presentado dentro de plazo, transgrediendo asimismo, la tutela judicial efectiva.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2.
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- i)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- III.1. De la fundamentación de las decisiones, como elemento esencial del debido proceso
- Fragmento 30
- III.2. Del recurso de apelación incidental contra las resoluciones que resuelven cuestiones incidentales en materia penal en etapa preparatoria
- el incidente es un medio defensivo, distinto o diferente al litigio principal, pero relacionado directamente con él, se sustancia y decide por separado; puede ser planteado durante la tramitación del proceso penal, es decir, durante la etapa preparatoria, juicio, recursos o de manera sobreviniente en la fase de ejecución de la sentencia
- las resoluciones que resuelven un incidente, son apelables vía incidental
- dentro un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del mismo cuerpo legal, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución
- como todos los derechos, el de recurrir está sujeto a las normas generales que lo rigen, entre ellos la oportunidad o el plazo, el contenido o expresión de agravios y la forma en que deban formularse. En cuanto a la apelación incidental se la debe presentar y tramitar en sujeción a las previsiones de los arts. 404 a 406 del CPP
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR en todo