SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1009/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1009/2015-S2

Fecha: 14-Oct-2015

i)

Decisión sustentada en base a los siguientes fundamentos: i) No se tiene constancia en antecedentes de la apelación interpuesta contra el Auto de 9 de noviembre de 2009; sin embargo, resulta evidente que el Auto de Vista impugnado que anuló dicha decisión, no efectuó relación alguna sobre el mismo ingresando directamente al análisis de los motivos por los que dispuso su nulidad, indicando previamente que si bien el peticionario equivocadamente presentó recurso de apelación restringida, en lugar del incidental, la Jueza a quo, no habría cumplido el art. 124 del CPP, careciendo su determinación de la debida fundamentación, incumpliendo los arts. 17 de la LOJ; y, 186 y 189 del Código antes nombrado, al no haberse demostrado el origen lícito de la avioneta ni el derecho propietario sobre la misma, entre otros aspectos; ii) El fallo cuestionado, debió hacer alusión inicial a si el recurso de apelación se encontraba o no dentro de término, cuándo fue notificado el apelante y si éste se hallaba habilitado para formular recurso de alzada respecto a un Auto Interlocutorio dictado cuatro años atrás; iii) De igual manera, el referido Auto de Vista, no precisó si el apelante estaba legitimado o no para impugnar, debiendo puntualizar en caso de contar con la misma, qué agravios habría sufrido; iv) El Tribunal de garantías no puede ingresar a analizar los presuntos agravios referidos por el apelante, siendo aquello atribución de la jurisdicción ordinaria, lo que no hizo antes de ingresar a determinar la nulidad del Auto sujeto a recurso de alzada, dictando en consecuencia, un fallo sin la fundamentación debida; v) De antecedentes se comprueba que se notificó a Jaime Cruz Arandia Osinaga, “que él figura en el Auto Interlocutorio”; no obstante, se desconoce por qué se lo habría notificado, siendo que la Jueza ordenó al depositario Reinaldo Pérez “Alcaya”, la devolución de la avioneta, desconociendo en consecuencia, si la notificación efectuada “está correcta o no, a quien debería de notificarse, eso lo debe de manifestar el Tribunal de Apelación”, determinando en base a ello si la Resolución se encuentra o no ejecutoriada y por ende, si el apelante podía o no apelar; y, vi) Efectivamente, el Tribunal de alzada, vulneró el debido proceso consagrado en el art. 115 de la CPE, al no otorgar las razones jurídicas correspondientes en relación a los dos puntos detallados; es decir, a la legitimación activa y a si el recurso fue presentado dentro de plazo, transgrediendo asimismo, la tutela judicial efectiva.