SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1009/2015-S2
Fecha: 14-Oct-2015
III.3. Análisis del caso concreto
Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que se advierte que el accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso -en su elemento de motivación de las resoluciones judiciales-, a la igualdad de las partes y a la tutela judicial efectiva, así como de los principios de legalidad y a la seguridad jurídica, conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el presente apartado, cuyos argumentos, conforme se refirió, se ciñen a demandar la carencia de fundamentación y motivación en la que habrían incurrido los Vocales demandados, en la emisión del Auto de Vista 142 de 10 de septiembre de 2013.
Al respecto, de la revisión de la documentación y Conclusiones detalladas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que dentro de la investigación penal iniciada a denuncia de Jaime Cruz Arandia Osinaga, representante de la FAB, por el aterrizaje de la avioneta Cessna C-210, a territorio boliviano, sin la autorización de sobrevuelo y/o aterrizaje proporcionada por la DGAC, la misma quedó en calidad de depósito judicial, teniendo como encargado a Reynaldo Pérez Arcaya, como miembro del Grupo Aéreo “83” de la FAB; planteando el accionante, a través de su representante legal, el 9 de septiembre de 2009, incidente de devolución, que fue declarado probado por la Resolución de 9 de noviembre de igual año, dictada por la Jueza de Instrucción Mixta de Roboré del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal.
Ahora bien, la decisión aludida supra, resumió en su Primer Considerando, los contenidos del incidente, del memorial de contestación presentado por el Ministerio Público y del escrito adjuntado por Jaime Cruz Arandia Osinaga, en representación del Grupo Aéreo “83” de la FAB, en el que se solicitó “se inicie querella criminal” contra el accionante, mencionando además la situación irregular de la aeronave en el registro aeronáutico brasileño desde 1997 y la presunta documentación fraudulenta que hubiera presentado el supuesto propietario en un afán desesperado de recuperarla; por su parte, en el Segundo Considerando, de los hechos y fundamentos expuestos por las partes en el asunto, así como de la revisión de antecedentes del cuadernillo de investigaciones, se evidenció el inicio de una investigación penal por el aterrizaje sin autorización de sobrevuelo y aterrizaje, en el que incurrió la aeronave de propiedad del incidentista, el 18 de diciembre de 2008, estableciendo que el derecho propietario sobre el bien citado, se encontraba demostrado, conforme a las documentales ahí consignadas, e igualmente los reiterados memoriales de solicitud de devolución cursados por el hoy accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2.
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- i)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- III.1. De la fundamentación de las decisiones, como elemento esencial del debido proceso
- Fragmento 30
- III.2. Del recurso de apelación incidental contra las resoluciones que resuelven cuestiones incidentales en materia penal en etapa preparatoria
- el incidente es un medio defensivo, distinto o diferente al litigio principal, pero relacionado directamente con él, se sustancia y decide por separado; puede ser planteado durante la tramitación del proceso penal, es decir, durante la etapa preparatoria, juicio, recursos o de manera sobreviniente en la fase de ejecución de la sentencia
- las resoluciones que resuelven un incidente, son apelables vía incidental
- dentro un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del mismo cuerpo legal, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución
- como todos los derechos, el de recurrir está sujeto a las normas generales que lo rigen, entre ellos la oportunidad o el plazo, el contenido o expresión de agravios y la forma en que deban formularse. En cuanto a la apelación incidental se la debe presentar y tramitar en sujeción a las previsiones de los arts. 404 a 406 del CPP
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR en todo