SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1009/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1009/2015-S2

Fecha: 14-Oct-2015

I.1.1. Hechos que la motivan

El 18 de diciembre de 2008, en horas de la tarde, la avioneta de su propiedad tipo Cessna C-210, con matrícula PT-BGC, tuvo que realizar un aterrizaje forzoso en el aeropuerto “Salvador Ogaya” de Puerto Suárez, debido a una falla técnica -falta de combustible-; hecho que dio lugar a que funcionarios del Grupo Aéreo “83” de la Fuerza Aérea Boliviana (FAB), se constituyeran en la pista de aterrizaje, obligando al piloto a trasladar la aeronave al área de mantenimiento del aeropuerto aludido para fines investigativos, dependencias en las que a su vez, se hicieron presentes funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), quienes realizaron una requisa de la aeronave sin encontrar indicio de sustancia controlada alguna, efectuando igualmente la prueba pericial de micro aspirado respectiva.

Agrega que, pese a haber demostrado que no existían sustancias controladas en su avioneta, la misma se quedó bajo custodia del Grupo Aéreo “83”, que inició una investigación penal bajo la dirección funcional del Ministerio Público, sin constar el mínimo indicio de la comisión de algún delito sancionado por el ordenamiento jurídico nacional, comprobándose incluso que, el 11 de marzo de 2009, la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC), emitió una certificación en la que estableció que su aeronave y sus ocupantes, únicamente incurrieron en contravenciones administrativas que concernían ser subsanadas por el propietario, lo que fue corregido debidamente por su persona, sin que hasta la fecha la avioneta le hubiera sido devuelta en desmedro de sus intereses y derechos fundamentales.

Precisa que, a la fecha de interposición de su demanda tutelar, transcurrieron más de cinco años y cuatro meses en los que, reitera, no se encontró indicio de prueba que demuestre la comisión de un delito, permaneciendo sin embargo su avioneta, en “manos de los militares” del Grupo Aéreo “83”, sin una orden ni acta de secuestro debidamente fundamentada, encontrándose los aludidos, “usando y abusando” de la misma, utilizándola en sus actividades cotidianas; cuestión que denunció en reiteradas oportunidades a la Jueza de Instrucción y al Fiscal asignado al caso, sin obtener su devolución; no obstante que aquello, fue ordenado mediante Auto de 9 de noviembre de 2009, emitido por la Jueza de Instrucción Mixta de Roboré de departamento de Santa Cruz, en suplencia legal, Margarita Arteaga León, negándose persistentemente el Grupo Aéreo anotado, a la entrega dispuesta, demostrando únicamente su intención de quedarse con el bien de su propiedad, más aún si por memorial de 24 de julio de ese año, de manera “aberrante, abusiva”, Jaime Cruz Arandia Osinaga en representación del Grupo Aéreo “83” de la FAB, impetró al Fiscal encargado de la investigación que ésta “QUEDE PARA LA FUERZA AÉREA”, en lesión total de su derecho a la propiedad.

Enfatiza que, los antecedentes ampliamente expuestos, demuestran que se actuó con total ilegalidad y abuso de poder, emergiendo la última ilegalidad cometida, del Auto de Vista 142 de 10 de septiembre de 2013, dictado por los Vocales codemandados, como miembros de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, fallo que impugna en la presente acción de defensa, al haber resuelto de manera oficiosa y sin fundamento alguno -amparados supuestamente en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ)-, el erróneo recurso de apelación restringida interpuesto por la FAB contra el Auto de 9 de noviembre de 2009, anulándolo, sin considerar que el mismo cumplía con todos los requisitos de ley, emergiendo como producto de la compulsa debida de todas las pruebas aportadas que presentó para demostrar la procedencia del incidente de devolución que planteó.

Indica que, aparte de lo antes señalado, el citado Auto de Vista, pese a advertir el error en que incurrió la parte apelante al formular recurso de apelación restringida amparándose en el art. 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando concernía el de apelación incidental, al recurrirse un Auto Interlocutorio, ingresó al fondo de la pretensión deducida, sin considerar a más de ello que el recurso fue presentado fuera de plazo -al haber sido notificada la FAB el 23 de noviembre de 2009, teniendo tres días para apelar de acuerdo al art. 403 del CPP- y que no se tenía la legitimación necesaria a ese objeto, tomando en cuenta que la FAB, carece de personería jurídica propia, estando sometida a las órdenes del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a través del Ministerio de Defensa, no siendo atribución de las Fuerzas Armadas (FF.AA.), litigar bienes de terceros pretendiendo que éstos les sean “regalados para su uso”. Aduce igualmente que, en el contenido de la decisión el Auto de Vista refirió equivocadamente que, la Jueza de Instrucción Mixta de Roboré, fundó su falló desacertadamente en los arts. 186 y 189 del CPP, normas que otorgarían facultades sólo al fiscal para la devolución, sin efectuar una lectura precisa de dichas disposiciones, que claramente, prevén que los objetos secuestrados que no estén sujetos a incautación, decomiso o embargo, serán devueltos por el fiscal a la persona de cuyo poder se obtuvieron tan pronto se pueda prescindir de ello, y en caso de controversia acerca de la tenencia, posesión o dominio, se tramitará un incidente separado ante el juez competente, aplicando las reglas respectivas del proceso civil, lo que denota que la Jueza aludida, tenía facultades para conocer, tramitar y resolver el incidente de devolución; demostrándose así, una vez más, que el Auto de Vista cuestionado fue dictado fuera de todo contexto legal, vulnerando sus derechos fundamentales.