SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1021/2015-S1
Fecha: 30-Oct-2015
Estar concluido la acción
El 5 de febrero de 2014, la Jueza demandada, con el razonamiento de “Estar concluido la acción conforme al Art. 515 del C.P.C., con relación al Art. 8.4) del mismo cuerpo legal” (sic); dispuso no ha lugar a admitir, tramitar y resolver las excepciones perentorias sobrevinientes, incurriendo en infracción flagrante de los arts. 1, 90 y 344 del CPC.1997, pues no considero que la excepción fue formulada en base a un título idóneo y público, debidamente inscrito en los registros de Derechos Reales (DD.RR.); y, que surte efectos legales con relación a terceras personas y la misma demandante, desde su inscripción, documentación que no fue valorada ni considerada de forma alguna por la referida Jueza.
Por los agravios sufridos, formulo recurso de apelación, resuelto por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 213 de 22 de julio de 2014, con argumentos erróneos, ilegales y desprovisto de toda relación de congruencia, por cuanto ilegalmente confirmaron la Resolución de 5 de febrero de igual año, sin haber hecho una valoración correcta y legal de los antecedentes sometidos a su conocimiento vía apelación, y que; no obstante, de reconocer que el art. 344 del CPC.1997, refiere que en ejecución de sentencia solo podrán oponerse las excepciones perentorias sobreviniente y fundadas en documentos preconstituidos, arguyeron que la excepción de reconocimiento de derecho de propiedad opuesta, no se encuentra fundada en prueba documental preconstituida, por el contrario que la aportada por el ahora accionante fue circunstancial y posterior a la instauración del proceso judicial incoado por la demandante, fundamentación que pone de manifiesto que el Tribunal de segunda instancia, violentó la ratio legis del art. 344 del CPC.1997, con apreciaciones erróneas e ilegales de la citada norma procesal, atentando contra el debido proceso, por cuanto la naturaleza misma de la excepción perentoria sobreviniente y de su pretensión exige que los hechos o actos jurídicos que sustentan tal excepción, sean posteriores a la sentencia, debidamente demostrada con prueba documental preconstituida, porque de ser anteriores no pueden fundar una excepción sobrevenida.
Asimismo, se agregó que, el Auto de Vista aludido hace una argumentación subjetiva, errónea y contraria a la verdad material de los hechos; toda vez que, la demandante no acreditó su supuesto derecho propietario sobre el bien inmueble de la litis, porque no se efectivizó la inscripción definitiva del mismo; y, que el contrato base de su demanda no surte ningún efecto legal con relación a terceras personas.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Estar concluido la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR