SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1021/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1021/2015-S1

Fecha: 30-Oct-2015

III.3. Análisis del caso concreto

En el presente caso el accionante, alega la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la propiedad, a la igualdad, a una correcta administración de justicia, a los principios procesales de legalidad, celeridad, probidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, verdad material, debido proceso y de igualdad de las partes ante el juez; toda vez que, las autoridades demandadas al argumentar que la excepción perentoria sobreviniente de reconocimiento de derecho de propiedad que planteó, no se encuentra fundada en prueba documental preconstituida, mas al contrario que la prueba que aportó es circunstancial y posterior a la instauración del proceso judicial incoado por la demandante, pusieron de manifiesto que se violentó la ratio legis del art. 344 del CPC.1997, pues dichas apreciaciones de la citada norma procesal serían erróneas e ilegales.

De los antecedentes que cursan en este legajo procesal, consta que el accionante fue codemandado en un proceso ordinario de acción negatoria, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, retiro de mejoras no autorizadas, pago de daños y perjuicios, el cual fue planteado por Leonidas Chirinos Torricos, en representación de Helga Bauer Gutiérrez, proceso en el cual se dictó la Sentencia de 10 de enero de 2006, declarando probada la demanda interpuesta, la que adquirió calidad de ejecutoriada y es en dicha etapa que formuló la excepción perentoria sobreviniente de reconocimiento de derecho de propiedad.

Ahora bien, de la problemática planteada se advierte que Adolfo Soliz Vaca, pretende de manera clara que este Tribunal haga una valoración de la prueba documental que presentó para interponer la excepción perentoria sobreviniente de reconocimiento de derecho de propiedad; pues, en primer lugar conforme se tiene de esta acción tutelar, señaló, que la Jueza demandada, al no dar curso a la excepción formulada, no hizo una valoración adecuada de esa prueba documental; por lo que, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal de alzada mediante Auto 213 de 22 de julio de 2014, donde se mencionó que Helga Bauer Gutiérrez, acreditó su derecho propietario sobre el inmueble objeto de litigio, sin que Adolfo Soliz Vaca –ahora accionante- durante la tramitación de primera instancia o en grado de apelación hubiese expresado tener derecho propietario alguno; y, que la prueba documental en la cual pretende fundar su excepción perentoria, tiene origen en el instrumento público 320/2007 de 24 de mayo, sobre –reconocimiento de derecho propietario, aclaración y reconocimiento de deuda–; es decir, señaló el Tribunal de alzada que esa documental es circunstancial y posterior a la instauración del proceso judicial incoado; dicho argumento según el accionante infringe la ratio legis del art. 344 del CPC.1997, y es sobre ese aspecto que ahora solicita la tutela.

De lo mencionado, es evidente que el aludido acude a esta instancia constitucional como si se tratare de una instancia casacional, pues del mismo petitium se tiene que la finalidad de esta acción de amparo constitucional es que se admita la excepción planteada, pues solicita que se anule y deje sin efecto el Auto de Vista 213 y la Resolución de 5 de febrero de 2014; y, en consecuencia se disponga la admisión, el trámite y resolución conforme a derecho de la excepción perentoria sobreviniente de 25 de agosto de 2013 y su ratificación de 30 de enero de 2014; es decir, que en esta instancia se analice tanto la prueba que se aportó en la referida causa y la cual dice que no se consideró de manera adecuada, además de revisar la interpretación a la cual arribó el Tribunal de alzada, instancia ordinaria que resolvió no dar curso a la excepción perentoria sobreviniente de reconocimiento de derecho de propiedad, aspecto que no puede                ser considerado por esta instancia, porque la finalidad de una acción de defensa como se mencionó en los Fundamentos Jurídicos III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es la de proteger derechos fundamentales y garantías constitucionales, y no así constituirse en una instancia más de revisión de la vía ordinaria.

Asimismo, conforme se precisó en los Fundamentos Jurídicos III.2 de este fallo, la interpretación realizada por las distintas jurisdicciones en el ámbito de sus funciones, como es la ordinaria, no es susceptible de revisión salvo se cumplan determinados requisitos como que la labor interpretativa impugnada resulte arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, situación que debe ser expuesto de manera clara y adecuada en torno a los criterios o reglas de interpretación que supuestamente habrían sido incumplidas por las autoridades demandadas; es decir, en el presente caso no se hizo una debida fundamentación de por qué los argumentos  utilizados por el Tribunal de alzada se apartaron de los marcos de razonabilidad, equidad y justicia y como estos lesionaron sus derechos, mas al contrario expresaron que también se vulneraron los principios de legalidad, celeridad, probidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, verdad material, debido proceso y de igualdad de las partes ante el juez, sin establecer un nexo con la labor interpretativa cuestionada; por ende, no se cumplió con las exigencias para ingresar a realizar un revisión de dicha interpretación, debiendo denegarse la tutela.