SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1039/2015-S2
Fecha: 19-Oct-2015
1)
Sergio Nicolás Abrego León, Elvin Omar Valdivia Rosales, Juan Fuentes Quinteros, Edgar Freddy Rojas Rivera, Miguel Flores Collorana, Silvia Alcocer Plaza, Franz Meruvia Specht, Rosmery Ferrufino Borda y Efraín Ramírez Ovideo, miembros del Directorio de COOPSAR Ltda., a través de informe escrito cursante de fs. 168 a 171 vta. y en audiencia, argumentaron que: 1) Respecto a las notas de 9 de septiembre y 8 de octubre, ambas del 2014, en el reverso de la última, el Consejo de Administración de manera textual dispuso: “ El Consejo remitirá en consulta a la ASFI” (sic), que es una respuesta formal a ese pedido; sin embargo, su institución no cuenta con personal como un oficial de diligencias o un funcionario responsable de efectuar las notificaciones, siendo la negligencia y la mala voluntad de la accionante que no permitió que se aproxime por la Cooperativa para averiguar y peor aún para ser notificada debidamente con la determinación asumida; 2) Conforme al certificado expedido por Gerencia General a momento de su postulación, la ahora accionante contaba con un crédito de consumo, incumpliendo con la previsión contenida en el art. 464 de la LSF, que de manera inequívoca prohíbe otorgar créditos a los directores, así como en la convocatoria en su inc. c) de las condiciones para ser candidato a esa institución era no tener cuentas en mora, cuentas pendientes u otros obligaciones directas e indirectas en esa Cooperativa u otra entidad del sistema financiero nacional, en ese mérito la habilitación de la ahora accionante como candidata fue irregular, consecuentemente ella misma provocó que la ASFI observe esta situación ilegal de su postulación y posterior elección, con la advertencia que de no asumir medidas correctivas serían cómplices por omisión y sujetos a proceso penal; 3) Por esos antecedentes, tuvieron que asumir la medida de suspensión, que fue consultada a la Directora Ejecutiva a.i. de la ASFI, mediante nota de 19 de noviembre de 2014, en cuya respuesta de 2 de enero de 2015, avaló y respaldó la determinación asumida, además que lo dispuesto por la ASFI debió ser impugnada previamente por la accionante en la vía del recurso de revocatoria y jerárquico; 4) El Estatuto de la Cooperativa en ninguna parte consideró la existencia de un Tribunal de Honor, porque conforme se tiene de la certificación expedida por el Gerente General de la Cooperativa a la cual representa, se encuentra en pleno proceso de adecuación a las normas de la ASFI; motivo por el cual, las únicas instancias que podían asumir la determinación de la suspensión del cargo de directora de la ahora accionante, era precisamente el Consejo de Administración y Vigilancia, que en reunión conjunta decidieron hacerlo; y, 5) Si la accionante consideró que estaban asumiendo una determinación sin competencia, debió plantear un recurso directo de nulidad y no una acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- i)
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.2. Presunción de inocencia
- III.3. Derecho a la petición
- III.4. Derecho a una remuneración justa
- III.5. De la legitimación pasiva
- III.6. Análisis del caso concreto
- “…cuenta con su Estatuto en actual vigencia, que comprende 80 artículos, otorgado por el Ministerio de Trabajo en fecha 20 de diciembre de 1995…” (sic).
- previo proceso interno
- no se encuentra contemplado en el Estatuto
- Fragmento 23
- CONFIRMAR en parte