SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1039/2015-S2
Fecha: 19-Oct-2015
no se encuentra contemplado en el Estatuto
De ello, a los Consejeros mencionados, no les correspondía asumir de manera directa la suspensión de Luz Carminia Real Espejo, desconociendo su normativa interna y la normativa general prevista en el art. 67 de la LGC y el 47 del DS 1995, proceder con el que se vulneraron los derechos de la accionante al debido proceso, por cuanto el Estado garantiza el derecho al debido proceso que supone que ninguna persona puede ser condenada si haber sido oida y juzgada previamente, además que conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.1, el debido proceso consiste en el derecho de toda persona a ser sometida a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a las normas jurídicas generales aplicables a todos aquellos casos que se hallen en una situación similar, regla que debe ser de observancia no sólo a nivel del Órgano Judicial, sino para toda autoridad que ejerza funciones de carácter jurisdiccional en sede administrativa, asimismo como un elemento adjetivo del debido proceso se vulneró también el derecho a la defensa por parte de los Consejeros nombrados, toda vez, que la situación perpetrada contra la accionante la dejó en completo estado de indefensión, cuando determinaron su suspensión y ordenaron remitir el caso al Tribunal de Honor, mismo que no se encuentra contemplado en el Estatuto y tampoco cuenta con Reglamento aprobado, tal como se observó en el INFORME/ASFI/DSR IV/R-193941/2013 de 20 de diciembre, emitido por Edgar Ovando Buhezo, Encargado de Vista, que en el punto de recomendaciones y conclusiones apuntó que al 31 de octubre de 2013, la entidad no cuenta con Reglamento Electoral ni del Tribunal de Honor.
Así mismo se vulneró el derecho a la presunción de inocencia, garantizada en el art. 116 de la Norma Suprema, que lleva implícito que toda persona es inocente entre tanto no exista en su contra sentencia condenatoria ejecutoriada, extremo que fue desconocido por Elvin Omar Valdivia Rosales, Edgar Freddy Rojas Rivera, Juan Fuentes Quinteros, Miguel Flores Collorana y Rosemery Ferrufino Borda, cuando de manera directa y sin ningún sustento legal, decidieron después de dar lectura al informe de la ASFI suspender a la ahora accionante, sin darle lugar a ningún reclamo u objeción, así como consecuencia también se provocó la vulneración a la remuneración justa por cuanto toda persona tiene derecho al trabajo digno, el que debe ser mantenido en tanto no concurra ninguna causal previamente prevista por normativa, que haga posible su cesación, es decir que el derecho a la remuneración justa también pretende mantener al individuo en su puesto de trabajo y no ser retirado por decisiones asumidas arbitrariamente conforme el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, como en el caso en análisis.
En relación a la segunda problemática planteada en la presente acción tutelar, relativa a la falta de respuesta a las notas enviadas por la accionante, tal como se indicó en Conclusiones del presente fallo constitucional plurinacional, Luz Carminia Real Espejo, envió nota de 8 de septiembre de 2014, recibida por la Secretaria de la Gerencia de COOPSAR Ltda. al día siguiente, pidiendo la reconsideración de la determinación asumida de suspenderla del cargo de Directora de Vigilancia y la restituyan a su cargo; que reiteró el 8 de octubre de 2014, a través de otra nota solicitando la emisión de pronunciamiento en favor o en contra, no obstante, constando al reverso de esa nota un sello de la Cooperativa en la que resolvió que: “El Consejo remitirá en Consulta a la ASFI” (sic) misma que lleva la firma de todos los Consejeros de Administración de la Cooperativa y de Rosmery Ferrufino Borda, del Consejo de Vigilancia.
Al respecto, indicar que el sello de la Cooperativa que cursa al reverso de la nota de 8 de octubre de 2014, de ninguna manera puede ser asumida como una respuesta a lo requerido por la ahora accionante, por cuanto, aquella no resulta formal ni tampoco pronta, además que resulta evasiva toda vez que al ser remitida a la ASFI la solicitud de pronunciamiento sobre la suspensión y reincorporación de la ahora accionante a la Cooperativa de referencia, deslindaron responsabilidad dado que aquella institución no tomó la decisión de la suspensión, en ese orden le correspondía a la Cooperativa emitir una respuesta cierta, clara y concreta a lo solicitado por la accionante, motivo por el cual, disintiendo con la postura asumida por el Tribunal de garantías, esta Sala considera que sí existió vulneración al derecho de petición de la accionante, toda vez que, materialmente no hubo una respuesta en sentido positivo o negativo a sus pretensiones, ni tampoco dentro de un plazo razonable, conforme se discurre del Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Para concluir, es menester indicar que la acción de amparo constitucional según lo dispuesto en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo, debe dirigirse contra la autoridad o persona que realizó el acto considerado atentatorio o pronunció la resolución presuntamente lesiva a derechos fundamentales y garantías constitucionales del accionante, en ese orden, de la lectura del acta 10 relativa a la reunión conjunta efectuada por los Directores del Consejo de Administración y de Vigilancia, únicamente dispusieron la suspensión de Luz Carminia Real Espejo, Elvin Omar Valdivia Rosales, Edgar Freddy Rojas Rivera, Juan Fuentes Quinteros, Miguel Flores Collorana, todos Consejeros de Administración y Rosmery Ferrufino, del Consejo de Vigilancia, quienes sí tienen legitimación pasiva para responder por la vulneración de los derechos que ahora demanda la accionante, por cuanto fueron quienes vulneraron los derechos de la ahora accionante, según ya se especificó.
En esa lógica, resulta que Silvia Alcocer Plaza, y Franz Meruvia Specht, también demandados, no cometieron acto ilegal alguno, la primera porque fue la única que votó por no suspender la ahora accionante, respaldándose según se señala en las palabras de la Ejecutiva de la ASFI, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, quien en una anterior reunión señaló que simplemente se puede dar un plazo para el pago del crédito o en su caso migrarlos, eso en referencia al crédito que tenía la hora accionante en la Cooperativa; el segundo, por cuanto al inicio de la reunión solicitó licencia por motivos familiares, es decir, que no continuó en aquella Asamblea.
Por lo ampliamente expuesto, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional conceder la tutela impetrada por haber constatado la vulneración de los derechos de la accionante, ocasionados por Elvin Omar Valdivia Rosales, Juan Fuentes Quinteros, Edgar Freddy Rojas Rivera, Miguel Flores Collorana, Consejeros del Consejo de Administración de COOPSAR Ltda. y Rosmery Ferrufino Borda, Consejera del Consejo de Vigilancia de esa entidad y denegar la tutela solicitada respecto a Sergio Nicolás Abrego León del Consejo de Administración; Lena Vargas Claire y Efraín Ramírez Ovidio del Consejo de Vigilancia por los términos referidos en el párrafo que antecede.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- i)
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.2. Presunción de inocencia
- III.3. Derecho a la petición
- III.4. Derecho a una remuneración justa
- III.5. De la legitimación pasiva
- III.6. Análisis del caso concreto
- “…cuenta con su Estatuto en actual vigencia, que comprende 80 artículos, otorgado por el Ministerio de Trabajo en fecha 20 de diciembre de 1995…” (sic).
- previo proceso interno
- no se encuentra contemplado en el Estatuto
- Fragmento 23
- CONFIRMAR en parte